No hay hostilidad si conducta obstruccionista del trabajador impide su reincorporación efectiva [Resolución 128-2021-Sunafil/TFL]

En la Resolución 128-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Sunafil declaró fundado el recurso de revisión sobre la sanción impuesta por hostilidad laboral, toda vez que comprobó que existió una conducta obstruccionista del propio trabajador no se ha logrado su reincorporación efectiva.

En el caso específico, se sancionó con una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por actos de hostilidad al haber sometido a un trabajador, al haberse impulsado un procedimiento de licencias con goce de haberes sin que realice labor alguna y/o trabajo efectivo, privándolo de la posibilidad de realizar actividad laboral para la cual fue contratado, afectando con ello a su dignidad.

Al respecto, el empleador aclaró en el recurso de revisión que envió cartas notariales al trabajador para que se realicen los exámenes médicos a fin de que se le asigne actividades acordes a las restricciones de salud, así como los descansos médicos. Donde claramente se demuestra y acredita la negativa del trabajador a efectos de que pueda realizarse los exámenes médicos que sirvan como referente para que se determine las actividades que debe realizar el trabajador de acuerdo a las recomendaciones médicas, en prevención de su  salud.

En ese sentido, este tipo de conductas demuestra que el trabajador realizó actividades obstruccionistas que le permitieran retornar a prestar sus funciones asignadas.


Fundamento destacado: 6.44. Dentro de este contexto, cabe precisar que el argumento de la Resolución de Intendencia para imponer la sanción se sustenta en que se habría otorgado licencia con goce de haber de manera unilateral y que no se le ha permitido ejercer sus funciones como Operario de Producción; sin embargo, rebatimos los mismos, en virtud de los medios probatorios precitados, la doctrina y la jurisprudencia invocada donde se demuestra que por la conducta obstruccionista del propio trabajador no se ha logrado su  reincorporación efectiva; por el contrario, solo ha conseguido desvincularse de la inspeccionada, supuestos que no configuran perjuicio a la dignidad del trabajador, ni al derecho del trabajo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 119-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA: INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE: CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 726-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 726-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021.

Lima, 22 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 726-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 15013-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1275-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de relaciones laborales, por actos de hostilidad al haber sometido al trabajador Aldo Wilfredo Cossio Chumpitaz a un procedimiento de licencias con goce de haberes sin que realice labor alguna y/o trabajo efectivo, privándolo de la posibilidad de realizar actividad laboral para la cual fue contratado, afectando con ello a su dignidad al mantenerlo durante largos periodos de tiempo (2010 al 2015), sin haber cumplido con reubicarlo de forma efectiva, teniendo en cuenta su estado de salud y las normas de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 Mediante Proveído de fecha 22 de junio de 2016, notificado a la impugnante el 01 de julio de 2016, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 003-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, con fecha 03 de enero de 2017, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 6 912.50 (seis mil novecientos doce con 50/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por actos de hostilidad al haber sometido al trabajador Aldo Wilfredo Cossio Chumpitaz a un procedimiento de licencias con goce de haberes sin que realice labor alguna y/o trabajo efectivo, privándolo de la posibilidad de realizar actividad laboral para la cual fue contratado, afectando con ello a su dignidad al mantenerlo durante largos periodos de tiempo (2010 al 2015), sin haber cumplido con reubicarlo de forma efectiva, teniendo en cuenta su estado de salud y las normas de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RGLIT. Imponiéndole la multa de 5 UIT (2016), descontando al 35% en aplicación de la Ley 30222, ascendente a S/ 6 912.50.

1.4. Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 003-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

– En el Acta de Infracción, la Inspectora únicamente ha señalado que la infracción cometida tiene el carácter de insubsanable por el hecho que durante largos periodos de tiempo (2010 al 2015) la inspeccionada habría vulnerado de manera sistemática y continua los derechos fundamentales del trabajador, como son su derecho al trabajo y a la protección de su dignidad. Sin embargo, contrariamente a su inmotivada calificación de “infracción insubsanable”, emitió una medida de requerimiento en la cual ordenó a la empresa cesar los actos de hostilidad, lo que evidencia que los actos de hostilidad si podían ser revertidos. Esta falta de motivación adecuada de la resolución apelada y del Acta de Infracción, ameritan que sean declaradas nulas, considerando que la motivación es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, lo que a su vez tiene correlato con el debido procedimiento en el presente procedimiento administrativo sancionador.

– La medida de requerimiento no pudo ser cumplida, no por responsabilidad de la empresa, sino por actos que correspondían exclusivamente al trabajador; entonces, debió reconocer que no constató responsabilidad de la empresa en supuestas infracciones, no debiendo haberse emitido Acta de Infracción. Si la empresa pese a todos los esfuerzos desplegados no pudo cumplir con la medida de requerimiento por causas imputables al denunciante, entonces no correspondía en virtud del debido procedimiento que se le impute responsabilidad a la empresa porque no la tiene.

– La resolución apelada es nula por contravenir el principio de buena fe procedimental, no ha considerado que el trabajador no inició ningún procedimiento de cese de actos de hostilidad, sino hasta cuando la empresa dejó de otorgarle las licencias con goce; en ese sentido la poca colaboración y predisposición del trabajador para someterse a los exámenes médicos correspondientes para su reubicación, demuestra que el trabajador actuó en contravención del principio de buena fe procedimental, ninguno de los hechos descritos han sido analizados ni valorados por la resolución apelada, lo cual deviene en nula por contravenir el principio de buena fe procedimental.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 726-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 003-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

– Conforme se advierte en el considerando 18 de la resolución apelada, la Inspectora comisionada en el ejercicio de sus facultades ha determinado el carácter insubsanable de la infracción materia de sanción, descrita en el desarrollo de los hechos verificados tal como se advierte de su análisis, considerando además los documentos exhibidos por la impugnante y el trabajador Cossio, llegando a la conclusión que las licencias con goce de haber otorgadas a este último afectan su derecho a la ocupación efectiva, en tanto afectan la dignidad al mantenerlo durante largos periodos de tiempo (2010 al 2015) sin realizar trabajo efectivo, circunstancia que no puede retrotraerse en el tiempo, debido a que la afectación a la dignidad del trabajador ya se produjo, conforme así lo dispone el artículo 49 del reglamento.

– Cabe recordar que la infracción atribuída a la inspeccionada está referida al acto de hostilidad por la decisión unilateral de otorgar licencia con goce de haber al trabajador Aldo Wilfredo Cossio Chumpitaz, lo cual se subsume en el literal g) del artículo 30 del TUO LCPL, no otorgarle ninguna labor, lo cual provoca humillación y descalificación y representando un acto de hostilidad; en ese sentido, el trabajador no sólo tiene obligación de sino también el derecho a trabajar, lo que se traduce en la obligación del empleador de brindarle ocupación efectiva, el cual guarda relación con otros derechos de la relación laboral, como son los de formación y promoción en el trabajo y a la dignidad e imagen profesional del trabajador, y lo requerido tuvo la finalidad de evitar que se continúe causando perjuicio del trabajador Aldo Wilfredo Cossio Chumpitaz.

– Asimismo, la autoridad administrativa de trabajo ha comprobado que la inspeccionada ha incurrido en actos de hostilidad afectando al trabajador Aldo Wilfredo Cossio Chumpitaz, al haber tomado unilateralmente la decisión de otorgar licencia con goce de haber, en vez de adoptar las medidas necesarias para la reubicación de puesto de trabajo dada a las condiciones de salud del trabajador afectado.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-  2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CORPORACION LINDLEY S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Sub Intendencia N° 003-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 6 912.50, por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, MUY GRAVE por actos de hostilidad al haber sometido al trabajador Aldo Wilfredo Cossio Chumpitaz a un procedimiento de licencias con goce de haber sin que realice labor alguna y/o trabajo efectivo, privándolo de la posibilidad de realizar actividad laboral para la cual fue contratado, afectando con ello su dignidad, al mantenerlo durante largos periodos de tiempo (2010 al 2015) sin haber cumplido con reubicarlo de forma efectiva, teniendo en cuenta su estado de salud y las normas de seguridad y salud en el trabajo, infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RGLIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION LINDLEY S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante documento de fecha 03 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 726-2021-SUNAFIL/ILM, en los siguientes argumentos:

– Incumplimiento de las normas referentes a la prescripción, artículo 51 del RLGIT y el articulo 252 el TUO de la LPAG

i. Señalan que las infracciones que se les imputa se encuentran prescritas y por el contrario las instancias de mérito no han aplicado las normas que regulan esta institución jurídica, pues los supuestos actos de hostilización cesaron el 20 de noviembre de 2015. Asimismo, que la inspectora de trabajo dejó constancia que la impugnante otorgó licencias con goce de haber al señor Cossío Chumpitaz, no como una arbitrariedad, sino movida por el interés de garantizar la salud y seguridad en el trabajo mientras no se le realizaran los exámenes médicos correspondientes, por lo que solicitan que se les excluya esta infracción.

– Inaplicación de las normas referentes a la caducidad para la resolución de los procedimientos sancionadores: los artículos 53.4 del RLGIT y el artículo 259 del TUO de la LPAG

ii) El plazo de 09 meses para imponer sanciones se ha excedido, pues la notificación del Acta de Infracción ocurrió el 01 de julio de 2016, y la de la Resolución de Intendencia el 14 de mayo de 2021. En este caso no se ha solicitado el plazo excepcional y aún se hubiese realizado, la facultad de sancionar ha caducado, por lo que solicitan que se les excluya la multa imputada.

– Inaplicación de las normas referentes al debido proceso en el procedimiento inspectivo y sancionador

iii) En atención a las facultades del Tribunal de SUNAFIL, por inaplicación del 44 de la LGIT por cuanto no se ha fundamentado cual es el acto de hostilidad por haber otorgado licencia con goce de haber al Sr. Cossio. La administración no ha probado la infracción ni siquiera ha realizado un análisis respecto de la decisión al imponer la multa, no teniendor en cuenta que las licencias con goce de haber eran para salvaguardar la salud del trabajador.

iv) El referido trabajador ha tenido una actividad obstruccionista al no permitir que se le realicen los exámenes médicos necesarios para que realice labor efectiva y en todo momento ha emitido acusaciones falsas. Por ello fue despedido de la empresa el 19 de mayo de 2017, por la comisión de faltas graves que fueron convalidadas en el proceso judicial que declaró infundada la demanda.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por no adjuntar al contrato de trabajo o entregar en documento físico o digital el primer día de labores las recomendaciones de SST considerando los riesgos del centro de trabajo y aquellos relacionados con el puesto o función del trabajador, y tres infracciones a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre del 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de mayo de 2021, ver fojas 186 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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