Fundamento destacado: 2. La tutela nos dice Cornejo Chávez » es una figura supleroria de la patria potestad, por la cual se provee a la guarda de la persona y de los bienes de los incapaces por razón de edad que carecen de padres expedidos».
Se trata pues de una fusión que el tutor ejercerá durante el tiempo que dure la incapacidad del menor de edad, por tanto, no se trata de una obligación, sino de un cúmulo de atribuciones y obligaciones que el tutor tendrá que desempeñar en el tiempo en cautela de la persona v de los b¡enes del menor.
Con el fin de cautelar la aprobación del resultado de su gestión, el artículo 520° inciso 2) del Código Civil antes citado obliga que de manera previa el tutor constituya garantía real está garantizando una serie de obligaciones determinables y eventuales , que pueden surgir o no durante el ejercicio del cargo, y si lo hicieran, su correcto cumplimiento se establecerá recién al dar cuenta el tutor del ejercicio de su cargo en las oportunidades que señala el artículo 540° del Código Civil[2].
Si esto es así, entonces, la parte pertinente del artículo 87° del Reglamento de Inscripciones del Registro de predios aplicable no es el primer párrafo, sino el segundo párrafo que el cual señala que, «(…) En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de la ley 26639, la inscripcción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse delconten¡do del as¡ento o garantizan Tralándose de inscripciones mrespond¡entes a gravámenes que obl¡gac¡ones que rem¡ten el mmputo del ptazo a un documento dil¡nto al título arch¡vado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas, soro caducarán si se acred¡ta fehacientemente el cómputo de plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha traducido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Es decir, tratándose de gravámenes que garant¡zan obtigac¡ones eventuales, deberá acreditarse
a. Fehacientemente el nacimiento de la obligación y
b. Haber tanscurrido el plazo de 10 años computando desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
En el caso del título venido en grado, no se ha acreditado ninguna de las circunstancia antes señaladas, por lo que se debe confirmar la tacha sustantiva.
Estando a lo acordado por mayoría, contando con prórroga para resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 036-2009-SUNARP/PT de fecha 23.02.2009.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 111-2009- SUNARP-TR-A
Arequipa, 27 de mazo de 2OO9
APELANTE : MIGUEL RODOLFO FARFÁN CARAZAS.
TITULO : N° 53382 DEL 23.12.2008.
RECURSO : N° 09001116 DEL 19.01.2009. HIPOTECA
REGISTRO : PREDIOS – CUSCO.
ACTO : CANCELACIÓN DE HIPOTECA
SUMILLA
CANCELACIÓN DE HIPOTECA QUE GARANTIZA EL EJERCICIO DE TUTELA
Siendo que la hipoteca que garantiza el ejercicio del cargo de tutor, se infiera que está respaldando obl¡gaciones eventuales, por tanto es aplicable el 2do párrafo del art. 87 del reglamento interno de Registros públicos.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se Solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el as¡ento 2 de la f¡cha N°633 del Registro de Predios del Cusco en mérito al art. 3 de la ley N° 26639; habiéndose acompañado al respecto declaración jurada con firma legalizada de Miguel Rodolfo Fartán Carazas.
II. DECISIÓN TMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por el Registrador Público Mario Minaya Alegría, recaída en el título N°. 2008-53382 de la Zona Registral N° X- Sede Cusco, que expresa los s¡guientes fundamentos
«(…) De la calificación del presente título se t¡ene que la hipoteca inscrita garantiza la obligación del tutor para asegurar la responsabilidad de su gest¡ón, en ese entender dicha hipoteca garantiza una obligación que se puede determinar en el tiempo, debiendo entender que el plazo de la obligación fenecerá cuando la menor adquiera su mayoría de caducidad, salvo que la tutoría sea variada por curadoría.
En ese entender, conforme a lo expuesto no se está ante un caso de caducidad de la garantía h¡potecaria. (… )».
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso de apelación señalando:
a) La conclusión a la que llega el Registrador no tiene ningún sustento jurídico, porque en todo caso la hipoteca debió ser renovada por la propia beneficiada, por haber llegado a su mayoría de edad, todavía en fecha 19 de julio de 2005, lo cual no ha sucedido.
b) Lo determ¡nado en la parte final del art. 3 de la Ley N° 26639, tampoco es aplicable al presente caso porque esta se refiere a gravámenes que garantizan créditos, lo que no es lo determinado en el presente caso, por que no existe ningún crédito que garantizar, sino como refiere el art. 520 del Código Civil para asegurar la responsabilidad de la gestión de la tutora y si en Registros Públicos no hay ninguna medida precautoria inscrita respecto a algún cuestionamiento a dicha gestión, entonces el Registrador Público no tiene porque oponerse a la extinción de la hipoteca por caducidad.
[Continúa…]