Hijo de mujer atropellada no será indemnizado por daño moral al no probar vínculo familiar o estrecha relación con su madre fallecida [Exp. 00019-2013-0]

Fundamento destacado: SÉPTIMO: Que el demandante en su escrito de demanda indica que: “perder a su madre  le ha causado un grave trastorno en su vida”………”a ello suma que no tuvo la oportunidad de estar con ella en los últimos momentos y luego tener que buscarla a la morgue a la que su cuerpo fue llevado” “el sufrimiento que genera la pérdida de una madre, más aún de la manera que ocurrió, es indescriptible”.

Sin embargo  el Atestado Policial indica que el demandante manifiesta que  respecto al accidente sufrido por su madre, se entero el día 07 de  Julio 2012, en horas de la mañana, por intermedio de una tercera persona de la Parroquia Santa Rita, y en la demanda argumento que su madre no había sido identificada, siendo ingresada a la morgue Central de Lima como NN, fue recién el 12 de Julio del 2012 que la identificó.

En el mismo atestado Policial se hace mención que el día 07 de Julio  2012  el SOT1 PNP Pichihua Huarancca  Rosalio da cuenta que fue comunicado por la doctora Ana Salazar Tuppia Jefe de Guardia, el fallecimiento de una persona NN de 80 años aproximadamente de sexo femenino la misma que ingresó el día de  hoy a horas 19:22  por un accidente de tránsito (atropello) hecho ocurrido en la avenida Benavides cuadra 17 San Antonio Miraflores, conducida por la ambulancia bomberil Nro 28 de Bomberos Voluntarios de Miraflores a cargo del Sub Teniente (B)  Esteban Silva , dejando de existir a las 23:52  en la Sala de Operaciones con el diagnóstico DX “Politraumatizado Severo” doctora Margarita  Villanueva Pflucker CMP  40656 se hace mención que el cadáver queda internado en el mortuorio de ese nosocomio.     

Así como a la pregunta que la suscrita le realizó al acciónate con ocasión del informe oral de su abogado (fojas 503)¿En que circunstancias se entera de la muerte de su mamá? Respondió: Es a raíz que la llamo y al no contestar es que voy a buscarla, preguntando, es que recibo una llamada al día siguiente de una persona de la Iglesia quien le dijo que su madre  tuvo un accidente y estaba en San Antonio, voy y ella no estaba identificada como herida, es que me entero de la muerte de una persona y luego la reconocí en la morgue”   

De lo que si infiere que si el demandante hubiese acudido el día 07 de  Julio del 2012, a San Antonio que dijo él  y se enterase que no estaba ahí y la hubiera buscado en otros  Hospitales de la zona como el Hospital Casimiro Ulloa, inmediatamente que fue comunicado del accidente de su madre, como lo haría un hijo preocupado en brindarle la asistencia a su madre, hubiese ubicado su cuerpo en el nosocomio y no en la morgue.

Que por otro lado en el informe oral que efectúo el abogado del demandante, al encontrarse presente el demandante (fojas 503) se le interrogó, a la pregunta  ¿si vivía su mamá en su domicilio? Contesto: No, ella vivía aparte, era muy independiente, era una persona muy activa. Voluntaria de neoplásicas, tenía grupos de oración y se valía por sí misma. Luego a la pregunta ¿Con que frecuencia visitaba  usted a su mamá?  Contestó: “Ella iba a mi domicilio los fines de semana, sábados y domingos, pero a diario hablábamos por teléfono.  A la pregunta para que diga si su señora madre  vivía con alguien o  alguien le asistía? Contesto. Ella vivía sola.

Si bien el demandante indica que su mamá era voluntaria de Neoplásicas, no ha acompañado ningún documento que acredite su dicho. Siendo poco creíble que una persona de la edad de su fallecida madre este en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, sin embargo, él permitía que esa edad su madre viva sola, y se movilice desde su residencia en Miraflores hasta el domicilio de él ubicado en el  distrito de Chaclacayo, sola, ya que él no iba a visitarla sino era su mamá quien lo visitaba a él los sábados y domingos según su dicho, no obstante contar con educación superior ( en su escrito de subsanación dijo que estudio Administración en la Universidad de Lima y que es Gerente General de AIR POLLUTION Control SAC). 

Que además al ser preguntado por el domicilio de su mamá por la Policía Nacional  (fojas 564/565) dijo que ella vivía en Tiravanti Nro 388 Barranco. Sin embargo en su demanda dijo “mi madre vivía en el Jirón Genaro Castro Iglesias, en la Urbanización la Aurora Miraflores” (fojas 25). Lo que hace presumir a la suscrita que no conocía el domicilio donde vivía su mamá.

Que a ello se debe agregar que no ha ofrecido como medios probatorios fotos, videos, testigos, documentos que acrediten que compartía momentos con su madre y se preocupaba de hacerle chequeos médicos, etc. Es decir   él no ha probado que mantenía  una estrecha relación afectiva con su madre y se preocupaba por ella. Desprendiéndose más bien de lo actuado que no se preocupaba mayormente por su mamá, por lo que a criterio de la suscrita no se encuentra acreditado que la muerte de su madre le ha generado gran dolor.


EXPEDIENTE: 00019-2013.
ESPECIALISTA LEGAL: DRA NOEMI IZARRA HINOSTROZA
DEMANDANTE: PABLO BENJAMIN INFANTE VALDERRAMA DEMANDADO: CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES SA (PIZZA PAPA JOHN’S) Y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS SA. 

Resolución Nro. 31
Lima Veintiséis  de Octubre del Dos mil Dieciocho.-

               VISTOS: Resulta de autos que mediante escrito de fojas veintidós a sesenta y uno y posterior escrito de fojas setenta y cinco a noventa, don Pablo Benjamín Infante Valderrama interpone demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra Corporación Peruana de Restaurantes SA (en adelante Pizza John’s) y La Positiva Seguros y Reaseguros SA (en adelante La Positiva) a fin de que cumplan con indemnizarlo con  la suma de UN MILLON y 00/100 NUEVOS SOLES ( S/1’000,000.0) por concepto de Daño Moral, por la pérdida de su madre  de una manera tan violenta. Argumenta que con fecha 06 de Julio del 2012 aproximadamente a las 07:00 PM, su madre Delfina Valderrama Peralta de Infante, fue atropellada por la motocicleta  de placa de rodaje A3-4466 de propiedad de Pizza Papa John’s según obra en la partida  Nro 51990062 del registro de Propiedad Vehicular de Lima. La motocicleta era conducida por Juan Gerardo Espinoza Aroni, trabajador de Pizza Papa Johns. Su madre vivía en el Jirón Genaro Castro Iglesias, en la urbanización  La Aurora, distrito de Miraflores, a pesar de su edad tenía pleno uso de sus facultades y solía acudir a la parroquia Santa Rita de Casia, que queda a pocas cuadras de donde vivía, en la noche del accidente ella se encontraba regresando a  casa de dicha parroquia. Según consta en el Atestado Policial el accidente tuvo lugar a la altura de la cuadra 17 de la avenida Benavides, en la intersección con la Calle 25 de Mayo, Urbanización San Antonio, distrito de Miraflores. Luego de ser atropellada su madre fue conducida por una ambulancia de los Bomberos Voluntarios al Hospital Casimiro Ulloa donde falleció a las 08:52PM según se señala en su acta de defunción con el diagnóstico de “traumatismo múltiple”, hasta ese momento su madre no había sido identificada siendo ingresada a la morgue central de Lima como NN. Fue recién el 12 de Julio del 2012 que la identificó, habiendo sido comunicado  de lo ocurrido por una amiga de su madre de la Parroquia Santa Rita de Casia. En el presente proceso  los sujetos que obstentan legitimidad para obrar pasiva son Pizza Papa JOHN’S y La Positiva  son empleador (responsabilidad vicaria) y la aseguradora, respectivamente. Siendo que esta última debe responder hasta los límites establecidos en el referido reglamento no solo  por parte del SOAT sino por cualquier otra póliza de seguros que Pizza Papa John’s haya contratado. Que el daño moral se da con la terrible experiencia que es súbita y violenta pérdida de su madre. La madre es normalmente la primera persona con la que uno desarrolla un vínculo estrecho de afectividad, y este vínculo se mantiene a lo largo de la vida. Perderla ha causado un grave trastorno en su vida. El daño moral configurado es imposible de  probar directamente, al consistir en una afectación a la esfera íntima de la persona. Sin embargo, la doctrina considera que tratándose de la muerte de personas cercanas  (como es una madre) el daño es notorio y no requiere de probanza directa. Su intención es que se haga justicia y que en este caso la  responsabilidad ejerza  su función no solo compensatoria, sino disuasiva a efecto de sentar precedente sobre las consecuencias jurídicas de actos negligentes, imprudentes e ilegales (falsificación de licencia de conducir) de los co demandados. 

Mediante Resolución siete de fecha veinte  de Noviembre del dos mil catorce, se admite la demanda a trámite en vía de proceso de conocimiento corriéndose traslado a los demandados Corporación Peruana de Restaurantes SA (adelante Pizza Papa John’s) y la Positiva Seguros y Reaseguros SA.

Habiéndose apersonado a la instancia mediante escrito que obra a fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cinco La Positiva Seguros y Reaseguros quien indico que su compañía cumplió oportunamente con indemnizar la cobertura de muerte accidental  contemplada en la póliza que mantenían suscrita a la fecha del accidente de tránsito que les ocupa, ascendente a la suma de S/14,600.00 (catorce mil seiscientos soles) equivalente a la suma de 4UIT, asignadas a la cobertura muerte. Dicho pago se ha realizado a  favor de los hijos (herederos)  uno de ellos demandante de la señora Delfina Valderrama Peralta de  Infante, en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 34 del Decreto Supremo  024-2002-MTC. Así como cumplió con efectuar el pago íntegro de gastos de sepelio que ascendía al importe de S/3,650.00 (tres mil seiscientos cincuenta soles). De igual modo, al momento de producirse el accidente de tránsito descrito en los párrafos precedentes el vehículo de placa  de Rodaje Nro A3-4466 se encuentra asegurado bajo  la Póliza de Seguros de Vehículos  Nro 230014593-116 contratada por la Empresa Corporación de Restaurantes SA. Es el caso que el chofer del vehículo asegurado al momento de la producción del accidente no contaba con licencia de conducir que exige su ordenamiento jurídico, en este contexto, su compañía no se encuentra obligada a pagar suma alguna por el presente siniestro, atendiendo a lo pactado en el punto 3.3.20  del condicionado  general de la póliza  de seguros que mantenía la suscrita con su compañía, habiendo comunicado su decisión de no atención y rechazo al siniestro al asegurado Corporación Peruana de Restaurantes SA en su debida oportunidad mediante carta SIN AUTOS Nro 121-2012 del 02 de agosto del 2012.


[Continúa…]

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