El solo hecho de encontrar los documentos personales del acusado en el inmueble donde se halló la droga no puede sustentar condena por delito de «promoción o favorecimiento al TID» [RN 849-2015, Huánuco]

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Sumilla: El solo presupuesto naturalístico de encontrar documentos personales del imputado, en el lugar donde se halló la sustancia prohibida, no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 849-2015, HUÁNUCO

Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jesús Espinoza Fretel contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil catorce -fojas trescientos sesenta y seis-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Loli Bonilla, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

1. IMPUTACIÓN CONTRA EL ENCAUSADO JESÚS ESPINOZA FRETEL

1.1. Según acusación fiscal -fojas ciento cuarenta y nueve-, el uno de marzo del dos mil seis, al promediar las once horas, el personal policial de la DIVOTAD-TM con participación del Representante del Ministerio Público, realizaron un operativo de interdicción al Tráfico Ilícito de Drogas, luego de tener conocimiento que sujetos vinculados a esta actividad, se estarían dedicando al acopio ilegal de droga en un inmueble ubicado en el sector de Puente Prado, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, para posteriormente trasladarlo a la ciudad de Lima. Presentes en el lugar, al procederse con el registro de la vivienda, la cual estaba deshabitada, se halló en su interior un costalillo de polietileno de color blanco conteniendo seis paquetes de diferentes tamaños y formas, de los cuales cuatro de ellos estaban precintados con cinta adhesiva transparente, y dos de los restantes precintados con cinta de color beige, todos conteniendo una sustancia pastosa de color pardusco, que al ser sometidas a la prueba de campo con el re activo químico correspondiente, arrojó “positivo” para pasta básica de cocaína con un peso neto de seis kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos.

2. AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL ENCAUSADO JESÚS ESPINOZA FRETEL

2.1. La defensa del encausado Espinoza Fretel fundamenta su recurso de nulidad -fojas cuatrocientos cinco- alegando que durante el proceso se afectó el principio de imputación necesaria al omitir formalizar cargos concretos en su contra; la sentencia recurrida afectó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, pues no hubieron cargos concretos de los cuales pueda haberse defendido y solo está basada en presunciones.

3. PRESUPUESTOS A TENER EN CUENTA EN EL CONTEXTO DE UN DEBIDO PROCESO

3.1. El derecho a la presunción de inocencia, se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el ACUERDO PLENARIO NÚMERO 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

3.2. Expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, y que la y prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal, y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

3.3. Además, el Estado Constitucional de Derecho garantiza al ciudadano que mientras adecue su comportamiento al rol que le corresponde desarrollar en sociedad, no podrá ser vinculado normativamente a una organización, aun cuando terceros, de manera dolosa, utilicen tal comportamiento en dicha organización. “Una conducta es neutral cuando expresa el cumplimiento de los deberes que forman parte de un rol social. Si otra persona, con una finalidad delictiva, utiliza una aportación que proviene del normal ejercicio de un rol, el titular de ese rol no está obligado a informarse sobre los desenlaces posteriores de su prestación, ni tampoco evitarlo; no es garante de lo que el autor haga con su aportación. Lo que el autor lleve a cabo con la aportación adecuada a un rol no es asunto del titular del rol: “no todo es asunto de todos” -José Antonio Caro John, Sobre La No Punibilidad De Las Conductas Neutrales, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales número cinco. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima Perú 2004, página ciento cinco-.

4. ANÁLISIS DE LA MATERIALIDAD DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

4.1. La materialidad del delito de tráfico de drogas está acreditada con el ACTA DE REGISTRO DOMICILIARIO -fojas diecisiete-, según el cual el uno de marzo de dos mil seis, al interior del inmueble ubicado en el Sector Afilador Kilómetro 1.5, comprensión del distrito de Rupa Rupa se halló un costalillo de polietileno color blanco, conteniendo seis paquetes precintados de diferentes tamaños y formas, de los que cuatro están con cinta adhesiva transparente, y dos de color beige, conteniendo sustancia granulada pardusca en estado húmedo, que al ser sometidos a la prueba de campo mediante el reactivo Thiocynate de Cobalto, dio como resultado “positivo” para alcaloide de cocaína, al parecer Pasta Básica de Cocaína con un peso bruto de seis kilogramos; corroborado con Acta de Pesaje y Descarte de Droga -fojas veintinueve-, con el Resultado Preliminar de Análisis Químico -fojas treinta y dos-, el dictamen Pericial de Química -fojas treinta y cuatro-, los cuales permiten concluir que en el referido inmueble se hallaron seis kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos de Pasta Básica de Cocaína.

5. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO JESÚS ESPINOZA FRETEL

5.1. Respecto a la responsabilidad del encausado Espinoza Fretel cabe indicar que en autos no obra suficiente material probatorio que permita generar certeza respecto de su responsabilidad penal, pues únicamente obra el acta de registro domiciliario —practicado al inmueble ubicado en el sector Afilador Kilómetro uno y medio comprensión del distrito de Rupa Rupa— Leoncio Prado, conforme consta a fojas diecisiete- que concluye que en el lugar donde se halló la droga también se hallaron documentos del citado encausado, sin embargo debe precisarse que éste refirió haber laborado en dicho inmueble como maestro de obras, comprometiéndose a poner columnas y demás arreglos, y en ese contexto, a fin de cuidar el material de la obra, adecuó un área para poder pernoctar, a donde llevó sus cosas personales —véase su declaración a nivel de juicio oral a fojas doscientos setenta y seis—; además, su versión condice con lo vertido por el propietario del inmueble donde se halló la droga, Víctor Polinar Durand -véase fojas trescientos cinco-, quien refirió que en enero de dos mil seis solicitó al encausado Espinoza Fretel que construya una casa en su terreno, además, los materiales para la construcción los compraba de a poco y que el contrato fue por cuatro mil quinientos nuevos soles, el cual se condice con el contrato de servicios de construcción obrante en autos -fojas trescientos cuarenta y dos-.

5.2. Abona a lo anterior, que el argumento del referido encausado tiene solidez en la medida que acreditó haber laborado, desde mucho tiempo antes, como trabajador de construcción civil, es más, al momento de la intervención al inmueble donde se halló la droga, se halló un certificado de trabajo suyo que hace constar que laboró en la empresa COCONSER SRL, en la obra centro cívico de Rocco, del doce de febrero al doce de abril de dos mil uno; asimismo, obra en autos el contrato de servicios personales en construcción civil -fojas doscientos cuarenta y tres- donde se comprometió a realizar una construcción en la propiedad de Teofilo Berrospi Jara; es decir, dicho encausado efectivamente tiene estrecha vinculación con la labor de construcción y, en ese contexto, era normal que en la obra adecuara un ambiente para pernoctar cuando debía cuidar los materiales de construcción; además, obra la declaración de Victoria Orizano Aro -fojas doscientos ochenta y siete-, quien refirió que el uno de marzo de dos mil seis, día en que se incautó la droga, estuvo con el encausado Espinoza Fretel, su hermana y otros familiares realizando ad de pesca, además, refirió que éste laboraba como constructor en dicho inmueble; por tanto, el solo hecho de haberse hallado en dicho inmueble sus documentos personales no es suficiente para vincularlo al delito de tráfico de drogas.

5.3. Si bien la sentencia recurrida precisa que el encausado Espinoza Fretel incurrió en contradicciones respecto a la labor que desarrollaba, empero debe precisarse que éste no negó haber laborado como mototaxista pues refirió que cuando no habían materiales para construir laboraba como mototaxista, versión que se condice con lo vertido por Víctor Polinar Durand, dueño del terreno donde realizaba la construcción -fojas trescientos cinco-, quien refirió que compraba los materiales de forma esporádica y no siempre lo hacía porque en invierno el cemento se seca, asimismo, que el encausado Espinoza Fretel empezó a laborar en los primeros días de febrero de dos mil seis.

5.4. Además, obra la testimonial de Eva Alcanfora Zevallos -fojas doscientos ochenta y nueve-, quien refirió que alquiló su mototaxi a dicho encausado en el mes de marzo de dos mil seis, y que laboró todo el mes, es decir, aun cuando la incautación de la droga fue el primer día del referido mes, éste continuó laborando con normalidad, es decir se advierte una actuación ajena a la de una persona vinculada al tráfico de drogas, que hubiese huido de dicho lugar al enterarse de la incautación de la droga; además, el encausado no era la única persona que tenía acceso a dicho inmueble, pues también acudía su suegro, quien lo ayudaba en la construcción, y su esposa, quien lo visitaba, además, el dueño del citado inmueble, por ende, es inviable hacerle responsable por el solo haberse hallado sus documentos personales en el lugar donde se halló la droga; es decir, no obra en autos sindicación contra dicho encausado o algún medio probatorio que lo vincule al referido delito; máxime si éste ha sido uniforme al referir que pernoctaba en dicho lugar cuando tenía que cuidar los materiales de construcción.

En ese sentido, el representante del Ministerio Público, titular de la carga de la prueba -artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público-, no logró acreditar la imputación realizada contra el encausado Espinoza Fretel; por tanto es de aplicación el artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla, pues “la consagración en el ámbito constitucional de la presunción de inocencia se explica por razones histórico-políticas, por la reacción contra regímenes totalitarios en los cuales correspondía al imputado aportar la prueba de su inocencia…” -Michele Taruffo, Teoría de la Prueba, ARA Editores, Primera Edición, Lima Perú, dos mil doce, página doscientos ochenta y uno-; principio recogido en la Constitución Política del Perú como garantía del ciudadano en un debido proceso; en consecuencia debe procederse con la absolución de dicho encausado.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil catorce -fojas trescientos sesenta y seis-, en el extremo que condenó a Jesús Espinoza Fretel como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años y seis meses de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA lo absolvieron de la acusación fiscal por el referido delito y citado agraviado, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes penales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa; y encontrándose sufriendo carcelería: ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente; OFICIANDOSE para tal efecto, vía fax, a la Sala Penal Liquidadora De La Corte Superior de Justicia de Huanuco; y los devolvieron. Interviene el señor Príncipe Trujillo por goce vacacional del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.-

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NAYRA FLORES
LOLI BONILLA

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