Fraude informático y hurto agravado por medio de sistemas de transferencia electrónica de fondos: ¿concurso ideal o aparente? [RN 780-2022, Lima Este]

2652

DELITO INFORMÁTICO. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. El juez especializado penal condenó al sentenciado a cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de fraude informático y hurto con agravantes previstos en los artículos 207-A y 186 inciso 3 del Código Penal en concurso ideal, pena que fue ratificada por la Sala Penal Superior.

Ambos tipos penales fueron subsumidos por el artículo 8 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, que resulta ser la más favorable. En ese sentido de conformidad con los artículos 103 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, y Sentencia Plenaria 2-2005/CJ-301-A, se subsumen los hechos solo por el delito de fraude informático previsto en la Ley 30096 y la pena debe se disminuye.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad Nº 780-2022, Lima Este

Lima, quince de agosto del dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad— concedido vía recurso de queja excepcional— interpuesto por la defensa del sentenciado ARTURO JAVIER YRIGOYEN VELÁSQUEZ contra la sentencia de vista del seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de agosto de dos mil dieciocho que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en las modalidades de fraude informático y hurto agravado [1]– transferencia sistemática de fondo de cuenta contable CTS mediante empleo de la telemática en general y el uso indebido de claves secretas de acceso y códigos de usuarios al sistema informático, en agravio de la empresa MIBANCO DE MICRO EMPRESA S. A. En consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. Conforme con la acusación escrita2 del 26 de enero del 2015 y requisitoria oral, se tiene que:

1.1. El sentenciado YRIGOYEN VELÁSQUEZ, aprovechando que laboraba como cajero terminalista en la entidad financiera MiBanco – agencia Huachipa, hizo uso indebido de las claves secretas personales y códigos de usuario pertenecientes a los jefes de banca de servicios Moisés Samuel Canahualpa Mallma (MCANAHUA), Rubén Darío Guerra Ruiz (RGUERRAR), Carlos Augusto Cerpa Sierralta (CCERPA), Roberto Carlos Vega Allain (RVEGAA); así como de las supervisoras de banca de servicio Nadine Gisela Toribio Romero (NTORIBIO), y de Kelly Mendoza Paredes (KMENDOZA).

1.2. Mediante esta acción, logró acceder al sistema informático de BANTOTAL de la mencionada entidad bancaria. Aprovechando la opción de ‘liberación de saldo bloqueado de CTS’, procedió a “desbloquear” su propia cuenta CTS, realizando un total de 36 operaciones de transferencia desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 19 de abril de 2012. Estas transferencias fueron dirigidas hacia su cuenta de ahorros en soles 021-0000-8124310-01 de MiBanco. Como resultado de estas acciones, se generó un sobre giro por un total de S/ 215 208,00, que afectaron las cuentas contables pasivas del rubro Cuenta CTS de MiBanco.

2. Por estos hechos, el fiscal provincial en lo penal acusó a YRIGOYEN VELÁSQUEZ como autor del delito contra el patrimonio en las modalidades de hurto con agravantes, previsto en el artículo 185 (tipo base) con la agravante prevista en el inciso 3 del segundo párrafo del artículo 186 del Código Penal (CP); y fraude informático, previsto en el artículo 207-A del CP (vigentes al momento de los hechos). Es por ello que solicitó que se le imponga siete años de pena privativa de libertad, y el pago de S/ 7000,00 por concepto de reparación civil a favor de MiBanco, sin perjuicio de devolver el íntegro del provecho ilícito obtenido a costa del patrimonio de la entidad.

3. El 15 de agosto de 2018, el 47 Juzgado Especializado Penal de Lima emitió la sentencia [3] en la que se condenó a YRIGOYEN VELÁSQUEZ como autor de los delitos materia de acusación en agravio de la empresa MiBanco. En consecuencia, se le impuso 5 años de pena privativa de libertad efectiva, y se fijó la suma de S/ 7000,00 por concepto de reparación civil a favor del agraviado, sin perjuicio de devolver el monto sustraído a la entidad agraviada cuya suma asciende a S/ 215 208,20, descontando el monto retenido por la entidad agraviada de la cuenta de ahorros del sentenciado cuya suma asciende a S/ 60 000,00 y que se libere de retención la suma de S/ 3396,00, correspondiente a los beneficios sociales del sentenciado.

4. La defensa del sentenciado YRIGOYEN VELÁSQUEZ interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia. La Sala Penal Superior, mediante sentencia del 6 de noviembre del 2019, confirmó la condena y pena impuestas.

5. Ante ello, el sentenciado interpuso recurso de nulidad, el mismo que fue declarado improcedente[4]; luego interpuso recurso de queja excepcional, que fue concedido y fue declarado fundado[5] (mediante Queja Excepcional 79- 2021, del 30 de setiembre de 2021), al advertir que existía un conflicto de leyes penales en el tiempo. En consecuencia, se consideró necesario conceder el recurso con el fin de que este Supremo Tribunal examine la aplicación de este principio.

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

6. La defensa del sentenciado YRIGOYEN VELÁSQUEZ sostuvo como agravio que si bien fue acusado y condenado por la norma vigente al momento de los hechos, específicamente el inciso 3 del segundo párrafo del artículo 186 del CP y el artículo 207-A del citado código; no obstante, estas normas fueron derogadas antes de la formulación de la acusación y la sentencia, y sus contenidos se incorporaron en la Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096). A pesar de estos vicios legales, la Sala Penal Superior confirmó la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO

7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentran previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo cual es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Transferencia sistemática de fondos de cuenta contable de CTS mediante empleo de la telemática en general y el uso indebido de claves secretas de acceso y códigos de usuarios al sistema informático.
[2] Ver folios 319 y ss.
[3] Ver folios 409 ss.
[4] Mediante resolución S/N, del 12 de marzo de 2020

Comentarios: