Fotomontaje de cuerpo parcialmente desnudo del juez en nota periodística no constituye daño injusto, pues criticar su conducta es de interés público [Casación 1100-2016, Lima]

22

Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉTIMO.- Estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo estima que no se está ante la figura de un daño injusto, cuya consecuencia sería la aplicación del artículo 1969 del código civil, sino de uno que se enmarca dentro de la figura del ejercicio regular de un derecho (actuar de la empresa periodística que no traspasó los límites de la libertad que la Constitución le concede), lo que de inmediato genera exención de responsabilidad, conforme lo prescribe el artículo 1971.1 del código civil.
En estos casos, es posible que exista daño, pero es uno tolerado por la ley en función de salvaguardar bienes superiores.

DÉCIMO OCTAVO.- Son estas las razones las que llevan a este Tribunal Supremo a declarar fundado el recurso de casación, al haberse ceñido la demandada a un comportamiento propio al ejercicio regular de su derecho, habiéndose aplicado de manera indebida el artículo 1969 del código civil.


Sumilla: Escisión.
La escisión, conforme a las reglas del artículo 378 de la Ley General de Sociedades, surte efectos para los socios con el acuerdo que aprueba el proyecto, pero no para los terceros, a quienes le será oponible la misma, una vez que opere la inscripción registral.

Libertad de Expresión.
Es posible que el ejercicio de la libertad de
expresión, en algunos casos, opere en una zona gris que bien pudiera significar vulneración al derecho de otros. Sin embargo, su importancia como basamento del sistema democrático hace indispensable que se toleren determinadas situaciones y que en caso de duda se prefiera su defensa, pues lo contrario implicaría quebrar las bases de la tolerancia y la divergencia de opinión. Tal tolerancia es aún más exigible cuando se trata de funcionarios, pues ellos, por el propio ejercicio de su cargo, están expuestos a la crítica y al cuestionamiento, sobre todo cuando se abordan asuntos de interés público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1100-2016, LIMA

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el expediente acompañado, vista la causa número mil cien – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la empresa demandada Grupo La República S.A., interpone recurso de casación a fojas novecientos noventa y siete, contra la sentencia de vista obrante a fojas novecientos veinticinco, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, recurso extraordinario que fue declarado procedente en cuanto impugna el extremo que confirma la sentencia apelada del catorce de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización y la revoca en el monto concedido de sesenta mil soles (S/. 60,000.00), reformándola la fija en la suma de setenta mil soles (S/. 70,000.00).

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El diecisiete de junio de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas ciento veintiuno, subsanado a fojas ciento cincuenta y tres, Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Grupo La República S.A., pretendiendo que se ordene al demandado pagarle la suma de treinta y cinco millones de nuevos soles (S/. 35’000,000.00) por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por responsabilidad civil extracontractual; argumentando que:

  • El Diario La República publicó diversas noticias en las que se le imputó responsabilidad por la supuesta dilación en la realización de la diligencia de visualización de los archivos del CPU del procesado Rómulo León Alegría y por no dar celeridad a dicho proceso. Así pues, el nueve de julio de dos mil nueve se publicó su rostro en un montaje de un cuerpo parcialmente desnudo, mancillando de esa manera su honor como persona y magistrado, ridiculizando su imagen.
  • Ello ha afectado su desarrollo y crecimiento profesional, pues podría haberse verificado algún ascenso u obtención de grado superior. Agrega que la Oficina de Control de la Magistratura determinó que el demandante no tenía responsabilidad administrativa-funcional alguna, lo que demostraría la falsedad de las imputaciones que realizó el diario, acreditándose así el daño moral. Indica también que se ha visto afectado el ámbito familiar, pues su menor hijo ha sido objeto de burlas.
  • La nota periodística del Diario La República carece de seriedad y de veracidad, actuando con menosprecio de los deberes mínimos que debe seguir todo profesional, con el único propósito ilegítimo de desprestigiar al actor ante la opinión pública y truncar su realización personal y profesional, acudiendo a una serie de montajes humillantes, haciendo un ejercicio abusivo de las libertades de expresión e información.
  • El nexo causal lo constituye la publicación del nueve de julio de dos mil nueve, y el daño moral se produce al haber sido expuesto en forma despectiva y humillante, habiendo el Grupo La República S.A. violado el principio de no causar daño a alguien.
  • Solicita la suma indemnizatoria por daño moral ascendente a dieciocho millones de soles (18’000,000.00) y como daño a la persona la suma de diecisiete millones de soles (17’000,000.00).

Mediante resolución número dos, de fecha quince de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve se admite a trámite la demanda.

2. NULIDAD Y EXCEPCIONES

El quince de setiembre de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas doscientos dieciocho, el demandado Grupo La República S.A., dedujo nulidad contra la resolución número dos, indicando que el demandante no adjuntó arancel por ofrecimiento de pruebas.

Asimismo, dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando que el Grupo La República S.A. no edita, imprime, distribuye o comercializa dicho diario desde el primero de octubre de dos mil ocho, fecha en la que se produjo la escisión de la persona jurídica Grupo La República S.A. Añade que el veintiséis de agosto de dos mil ocho se produjo la segregación de un bloque patrimonial que incluyó el diario La República.

Mediante resolución número dos, de fecha quince de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento veinticuatro del incidente acompañado, se declaró infundada la excepción deducida.

Por otro lado, mediante resolución número diez de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, se declaró improcedente la nulidad deducida.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El trece de octubre de dos mil once, el Grupo La República contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que:

  • No existe relación sustancial entre el demandante y la demandada, pues el Grupo La República S.A. no ha editado ningún diario desde el treinta de setiembre de dos mil nueve, sino que a la fecha de la publicación del nueve de julio de dos mil nueve, ese diario lo editaba Grupo La República Publicaciones S.A.
  • La publicación se trata de una cobertura periodística que da cuenta de una investigación iniciada por la ODICMA, a pedido del Presidente del Poder Judicial, limitándose a darle un tratamiento periodístico a la noticia del día.
  • No se refleja la estructura corporal del demandante en su dimensión real, y ello queda claro para el lector, ni se muestra al demandante en una situación denigrante sino en un estado de desnudez; tal desnudez no es agraviante, pues no presenta demérito, es sana y se encuentra relacionada al titular: “Al desnudo”.
  • Además el cuestionamiento sobre la conducta del magistrado no lo hace solo el periodista César Romero Calle (quien elaboró la nota periodística) sino el propio Presidente del Poder Judicial. Sostiene que el cuestionamiento a la labor de los magistrados es un derecho constitucional y con ello no se afecta el honor ni dignidad del magistrado, no se aprecia un solo término o frase malintencionada del artículo periodístico. En la nota informativa el señor César Romero se limita a dar cuenta de las declaraciones del Presidente del Poder Judicial, Presidente de la Corte Superior y las declaraciones de la Juez Martínez, que son fuentes de mediana credibilidad.
  • Afirma que la actividad de todos los funcionarios públicos está sujeto al escrutinio público, los cuales deben rendir cuentas de sus actos y decisiones.
  • En el caso de los funcionarios públicos, se considera que éstos poseen un umbral más bajo de tutela, donde los límites de la crítica permitida son más amplios que los de un mero particular, ya que si bien el funcionario goza de protección de su honor, las exigencias de esa protección deben equilibrarse con el interés público.

El quince de diciembre de dos mil once, la resolución de fojas trescientos cincuenta y cinco declara saneado el proceso.

4. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número quince de fecha once de abril de dos mil doce obrante a fojas cuatrocientos diez, se fijó como único punto controvertido determinar si corresponde al Grupo La República S.A. indemnizar a Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera con la suma de treinta y cinco millones de nuevos soles (35’000,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus derechos constitucionales al honor, la buena reputación, y a la dignidad humana, más intereses legales costas y costos del proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El catorce de diciembre de dos mil doce, mediante resolución número veintitrés, obrante a fojas cuatrocientos setenta y uno, el Décimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó a la empresa demandada abonar al actor la suma de sesenta mil soles (S/. 60,000.00); señalando que:

  • Si bien es cierto en la nota periodística no se califica la conducta del Juez Barreto como corrupta de manera directa sino como sospechosa, también lo es que al compararlo con los avances que ha tenido otra Jueza Penal (la magistrada Martínez), el solo titular y la fotografía contienen un mensaje a la opinión pública sobre la conducta del Juez, innecesario y violatorio a su derecho al honor y a la imagen, así como a la presunción de inocencia, más aún si se tiene presente que el Juez iba a ser investigado por la autoridad competente.
  • Resulta inaceptable el argumento de defensa de la demandada respecto a que el demandante es una persona pública porque ello no lo priva del respeto que se debe a su honor y reputación, más aún si forma parte de un Poder del Estado y como tal no solo debe ser respetado por sus conocimientos sino también por su comportamiento.
  • Si bien el demandante no ha acreditado la intensidad del daño causado a su persona, teniendo en cuenta los hechos expuestos y, tomando en cuenta el grupo socio económico y cultural al que pertenece, así como su estado civil, y siendo que el medio de prensa que ha dañado su honor e imagen es de difusión masiva, el juzgador considera prudente fijar una indemnización ascendente a sesenta mil soles (S/. 60,000.00).
  • El daño al proyecto de vida tampoco se ha probado, pues se advierte que el demandante sigue siendo considerado en instituciones como la Academia de la Magistratura como profesor e incluso es público y notorio que está promocionado como Juez Superior.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: