Fundamentos destacados: 5. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público – al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 581/2023
Expediente Nº 00803-2023-HC/TC, Sullana
LEONEL CASTILLO NONAJULCA Y OTRO
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Castillo Nonajulca y don Elkin Dorian Meca Ruiz contra la resolución[1] de fecha 10 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, don Leonel Castillo Nonajulca y don Elkin Dorian Meca Ruiz interponen demanda de habeas corpus[2]contra don Juan Ander Alvites Llanos, fiscal [del Sexto Despacho de Investigación Preparatoria] de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Alegan que el fiscal demandado permitió su detención irregular y que mantiene vigente la investigación fiscal[3], pese a que el hecho imputado es atípico.
Refieren que con fecha 17 de marzo de 2022 fueron detenidos por el delito de contrabando, debido al transporte en el territorio nacional de 175 jabas conteniendo 2625 gallinas. Arguyen que el delito de contrabando requiere como requisito para su consumación o indicio de su consumación, así como para su detención en flagrancia, que el producto sea extranjero. No obstante, a la fecha, la Fiscalía no ha demostrado que las gallinas incautadas seas extranjeras y menos aún que estas hayan pasado por la zona de aduanas burlando el control aduanero.
Afirman que los derechos invocados se ven afectados con el hecho de que el fiscal demandado continúe con la investigación y permita su detención a sabiendas de que en el caso no existe delito de contrabando. Precisan que conforme a la pericia de Aduanas lo incautado no supera las 4 UIT, aspecto que determina el abuso fiscal de continuar una investigación ilegal. Aducen que las gallinas no son animales exclusivos del extranjero y que también se producen en el Perú.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 1[4], de fecha 4 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[5]. Señala que en la demanda no se demuestra que la detención de los accionantes, ocurrida el 18 de marzo de 2022 por parte de los efectivos policiales del Escuadrón Verde Grupo Terna de Sullana, haya vulnerado los derechos a la libertad personal y al debido proceso, pues los simples actos preparatorios, las conjeturas y las presunciones no pueden dar lugar a la interposición del habeas corpus.
Refiere que el 17 de marzo de 2022 la policía detuvo a los actores; que la detención duró hasta el 18 de marzo de 2022, fecha en la que el fiscal demandado decidió la situación jurídica de los detenidos, quienes fueron liberados[6] dentro del plazo máximo de la detención, que es de 48 horas.
Afirma que la detención fue comunicada a los actores y que de forma urgente se dio inicio a las investigaciones ante la sospecha cierta de la comisión del delito de contrabando. Precisa que conforme a la norma procesal penal el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de sospecha de la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 5[7], de fecha 22 de noviembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que el fiscal demandado se encontraba legitimado para iniciar y continuar la presente investigación en etapa de diligencias preliminares a efectos de determinar si formalizaba o no la investigación, situación que a la fecha se encuentra resuelta.
Señala que la defensa técnica de los recurrentes puso en conocimiento de la judicatura que mediante la Disposición 04-2022, de fecha 9 de setiembre de 2022, se ordenó no proceder a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los demandantes, y que la detención efectuada el 7 de marzo de 2022 no superó el plazo máximo de la detención prevista en la norma.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que las alegaciones postuladas por la defensa técnica de los demandantes en sede de alzada no desvirtúan en modo alguno el sentido del fallo desestimatorio emitido por el juzgador de primer grado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la investigación fiscal8 seguida contra don Leonel Castillo Nonajulca y don Elkin Dorian Meca Ruiz por la presunta comisión del delito de contrabando. Con tal propósito se aduce que el fiscal del Sexto Despacho de Investigación Preparatoria de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana mantiene vigente la investigación fiscal y que permitió la detención irregular de los actores.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Foja 60 del expediente
[2] Foja 4 del expediente
[3] Carpeta Fiscal 2606074501-2022-752-0 / 752-2022-1RA FPPC-PIURA
[4] Foja 7 del expediente
[5] Foja 11 del expediente
[6] Foja 38 del expediente (acta fiscal de fecha 18 de marzo de 2022)
[7] Foja 42 del expediente
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