¿Grupo empresarial debe responder por desnaturalización de locador contratado por una de las empresas? [Cas. Lab. 10759-2014, Lima]

A través de la Casación Laboral 10759-2014, Lima, la Corte Suprema de Justicia determinó que si el grupo empresarial se beneficia de los servicios de un locador, además de que el contrato se encuentre desnaturalizado, el grupo deberá responder solidariamente por los adeudos laborales.

El demandante solicitó el pago de los beneficios sociales que se han generado por los servicios prestados a las codemandadas.

La Sala Suprema determinó que existen elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal, remuneración y subordinación y por tanto debe concluirse por la naturaleza laboral de la relación.

Además las codemandadas como integrantes del grupo empresarial contrataron al demandante con el objeto de que preste sus servicios de asesoría técnica especializada en tecnología informática, hecho que es ratificado con la tarjeta de presentación.

Ello demuestra la naturaleza laboral de la relación contractual que ha existido con el consorcio.

Es así que al haberse beneficiado de las labores del demandante corresponde a los miembros integrantes del grupo de empresas, el pago solidario de los beneficios sociales que se han generado a favor del demandante, entre las referidas empresas.

Por tanto el recurso fue declarado fundado a favor del trabajador.


Fundamento destacado: Décimo primero. Al haberse beneficiado de las labores del demandante corresponde a los miembros integrantes del grupo de empresas, el pago solidario de los beneficios sociales que se han generado a favor del demandante, entre las referidas empresas, sin perjuicio de reconocer que cada una de las empresas tengan una autonomía y personalidad jurídica propia, lo que encuentra justificación en el principio de Primacía de la Realidad por encima de las formas una jurídicas, además del cáracter tuitivo del Derecho Laboral y a la prioridad en el pago de las obligaciones laborales establecido en los artículos 24° y 26° de la Constitución Política del Perú, criterio que ademas ha sido recogido en el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año dos mil ocho en el que se indica respecto a la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales como conclusión plenaria que: “Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores».

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
CASACIÓN 10759-2014, LIMA

Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO LABORAL

Lima, nueve de marzo de dos mil quince

VISTA; la causa número diez mil setecientos cincuenta y nueve, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Dante Hugo Barbis Ayres, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos setenta y dos, contra la Sentencia de, Vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho, que corre en fojas seiscientos uno a seiscientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con las entidades demandadas, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina S.A, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. – Electronoroeste S.A, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A – Electronorte S.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. – Electrocentro S.A, sobre pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDOS:

Primero: En la demanda interpuesta en fojas tres a treinta, subsanada en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós, el accionante solicita el pago de los beneficios sociales que se han generado por los servicios prestados a las codemandadas.

Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió, aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la  forma aplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los  pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: El recurrente denuncia como causales de casación: a) inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y b) inaplicación del Principio de la Realidad.

Cuarto: Sobre la causal denunciada en el acápite a), al haberse expresado cuál es la norma inaplicada, se ha dado cumplimiento a lo señalado por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, por lo cual la causal denunciada deviene en procedente.

Quinto: Respecto a la causal denunciada en el acápite b), debe tenerse en cuenta que el principio de primacía de la realidad no constituye propiamente una norma de derecho material; en consecuencia, no puede denunciarse la inaplicación de los principios de orden general, por lo que de conformidad con los previsto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, la causal denunciada deviene en improcedente.

Sexto: En el caso concreto, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la denuncia casatoria declarada procedente, es de advertir qué’ la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura guando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla.

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Sétimo: El artículo 4o del Decreto Supremo N° 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral) establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la  existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

Octavo: En ese sentido, se aprecia que ante la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal, remuneración y subordinación, debe concluirse por la naturaleza laboral de la relación.

Noveno: En ese contexto, al no existir discrepancia respecto a la prestación personal efectuada, ni la remuneración percibida, toda vez que se encuentran probados a través de los contratos que corren en autos, resulta necesario determinar la concurrencia del elemento esencial de subordinación, por cuanto será decisivo para identificar si la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral o civil, en tanto en una relación laboral el empleador posee las facultades que le confiere el artículo 9o del antes citado Decreto Supremo N° 003-97-TR, como es normar, dirigir y sancionar disciplinariamente dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

Décimo: En el caso materia de controversia, del Contrato de Locación de Servicios, que corre en fojas treinta y uno a treinta y cuatro, se aprecia en la cláusula segunda que las codemandadas como integrantes del grupo “Distriluz” contrataron al demandante con el objeto de que preste sus servicios de asesoría técnica especializada en tecnología informática, hecho que es ratificado con la tarjeta de presentación, que corre en fojas cincuenta y ocho, en los informes de actividades, que corre en fojas cincuenta y nueve a setenta y ocho y en los correos electrónicos, que corre en fojas noventa y tres a ciento doce, en los que además de verificarse las labores para las empresas del consorcio se acredita el caracter subordinado y permanentes de las labores, con lo que se demuestra la naturaleza laboral de la relación contractual que ha existido con las codemandadas integrantes del grupo empresarial DISTRILUZ.

Décimo Primero: Al haberse beneficiado de las labores del demandante corresponde a los miembros integrantes del grupo de empresas, el pago solidario de los beneficios sociales que se han generado a favor del demandante, entre las referidas empresas, sin perjuicio de reconocer que cada una de las empresas tengan una autonomía y personalidad jurídica propia, lo que encuentra justificación en el principio de Primacía de la Realidad por encima de las formas una jurídicas, además del carácter tuitivo del Derecho Laboral y a la prioridad en el pago de las obligaciones laborales establecido en los artículos 24° y 26° de la Constitución Política del Perú, criterio que además ha sido recogido en el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año dos mil ocho en el que se indica respecto a la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales como conclusión plenaria que: “Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores».

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En consecuencia, se determina que en la sentencia recurrida se ha inaplicado la norma denunciada, por lo cual la causal invocada deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Dante Hugo Barbis Ayres, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos setenta y dos: en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y uno;actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, que corre en fojas seiscientos uno a seiscientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia; DISPUSIERON que se abone al demandante en forma solidaria la suma de doscientos cincuenta y tres mil ciento treinta y un con 41/100 nuevos soles (S/.253,131.41) más intereses legales y financieros que se liquidaran en ejecución de sentencia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con las entidades demandadas, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina S.A, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. — Electronoroeste S.A, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A – Electronorte S.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. – Electrocentro S.A, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

S.S.
ARÈVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE

MORALES GONZÁLEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUP

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