Hija no puede demandar anulabilidad de compraventa entre su hermano y su madre, si no participó en acto de disposición [Casación 5083-2017, Ucayali]

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Fundamento destacado: 5.8. Asimismo, en relación a la infracción normativa del artículo 222 del código civil, esta deviene igualmente en desestimable en tanto que de la revisión de la sentencia de vista, se constata la afirmación de la sala revisora en el sentido que el precitado dispositivo regula quienes son los titulares para formular la acción de anulabilidad, de lo que se razona que la accionante carece de legitimidad para obrar al no haber intervenido en la compraventa de derechos y acciones de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis cuya anulabilidad solicita, por lo que no se advierte la infracción de la norma arriba señalada, sin que obste en contrario algún derecho hereditario que pudiera invocar puesto que la recurrente no acredita dicha calidad. Por lo demás, las normas contenidas en los artículos 220 y 221.3 del código civil declaradas procedentes, deben también desestimarse por cuanto la impugnante no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada.


Sumilla: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda versa sobre anulabilidad de acto jurídico, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código civil, no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio establece la ley, como acontece en el caso de autos al encontrarse acreditado que la accionante no ha intervenido en el negocio jurídico cuya anulabilidad solicita.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 5083-2017, Ucayali

Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil ochenta y tres – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución.

RECURSO DE CASACION.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Blanca Azucena Pérez Inca, contra el auto de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la resolución de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que declara improcedente la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico.

FUNDAMENTOS POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución suprema de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (a fojas 52 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal) por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y por infracción normativa material de los artículos 220, 221 inciso 3 y 222 del Código Civil; señala la parte recurrente que el auto de vista adolece de una debida motivación en razón a que la Sala Superior, bajo una indebida apreciación de los medios probatorios determinó que en el caso de autos no se da la concurrencia de los supuestos para establecer que cuenta con legitimidad para obrar y peticionar la anulabilidad de la compraventa de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis, contraviniendo con ello el debido proceso.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: DEMANDA

1.1 De la revisión de autos se advierte que mediante escrito de fojas noventa y cinco, Blanca Azucena Pérez Inca, interpone demanda de anulabilidad de acto jurídico, contra Esther Inca Isuiza vda. de Rodríguez y Raúl Pérez Inca, a fin que se declare la anulabilidad de la Escritura Pública N.° 91, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis, suscrito por Raúl Pérez Inca, en representación de Esther Inca Isuiza vda. de Rodríguez a favor de Fernando Rodríguez Inca, respecto de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en el Jirón Tarapacá, Mz. 72, Lote 10 C, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Asimismo, solicita la anulabilidad del Asiento C0002 de la Partida Registral N.° 11123757, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.° VI – Sede Pucallpa. Sustenta su demanda, manifestando que su señora madre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, adquirió el predio sub materia, sin embargo refiere haber sido sorprendida por el demandado Raúl Pérez Inca, quien aprovechándose de la avanzada edad e incapacidad relativa de su señora madre, se hizo otorgar un poder amplio general por Escritura Pública N.° 1512 de fecha veintitrés de o ctubre de dos mil quince, con la finalidad de transferir el citado inmueble a favor de Fernando Rodríguez Inca, lo que constituye un acto anulable puesto que según refiere su señora madre presenta incapacidad relativa que le impedía efectuar contratos con otras personas, además que el precio de la compraventa se ha efectuado por una suma irrisoria que nunca ingreso a la cuenta bancaria de la codemandada.

SEGUNDO: AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante auto de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, declara improcedente la demanda de anulabilidad de acto jurídico, al establecer que la demandante no tiene legitimidad para obrar en esta causa al no resultar ser la persona que intervino en el acto jurídico cuya anulabilidad peticiona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Civil.

TERCERO: AUTO DE VISTA

3.1 Apelada la resolución de primera instancia, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante auto de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, confirma la resolución apelada al considerar que la demandante no forma parte de la relación contenida en los actos jurídicos que son materia de anulabilidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Civil, determina que la accionante carece de legitimidad para impugnar los actos jurídicos cuestionados al no ser parte interviniente de los citados actos, además que el interés expectaticio o hereditario invocado carece de amparo legal.

CUARTO: CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ABSOLUCIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

4.1 El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el artículo 384 del código civil; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de sus decisiones.

4.2 En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal.

QUINTO: ANALISIS DE LA INFRACCIONES NORMATIVAS DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y ARTÍCULOS 220, 221 INCISO 3 Y 222 DEL CÓDIGO CIVIL

5.1 Procediendo al análisis de la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, declarada procedente, se advierte que ellas inciden en el derecho al debido proceso y la indebida motivación de la resoluciones judiciales; al respecto es menester precisar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.2 Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la referida norma fundamental, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto, viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y, no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

5.3 En el caso de autos, de los fundamentos que sirven de sustento a la causal denunciada, se aprecia que la recurrente acusa contravención al debido proceso y afectación al principio de motivación de resoluciones por cuanto considera que la Sala Superior no ha considerado que cuenta con legitimidad para obrar en esta causa y peticionar la anulabilidad del contrato de compraventa de fecha dieciséis de enero de dos dieciséis.

5.4 La legitimidad para obrar constituye una de las condiciones para el ejercicio válido de la acción; en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) Como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) También como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión que demanda.

Por otro lado, el interés para obrar es la necesidad de recurrir al órgano judicial -luego de agotado otros medios extraprocesales legítimos- en busca de tutela jurisdiccional efectiva a fin de satisfacer los derechos que se consideren conculcados.

5.5 El artículo 222 del código civil prescribe: “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.”

5.6 De la lectura de los considerandos precedentemente señalados, se aprecia que la norma bajo análisis limita la facultad de accionar la anulabilidad de los actos jurídicos solamente a aquellas personas en cuyo beneficio se ha establecido en la ley, esta situación se justifica plenamente puesto que, como refiere Aníbal Torres Vásquez[1], estando a que la anulabilidad obedece fundamentalmente a razones de protección de intereses privados, especialmente el de las partes intervinientes, los titulares de la acción de nulidad de un acto anulable serán únicamente las personas a las que la ley otorga tal facultad; en ese sentido, agrega el citado autor, la ley es terminante al disponer que dicha nulidad se pronunciara a petición de parte y no podrá ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

5.7 En el caso de autos, examinando en principio los agravios sobre el error por vicios in procedendo, se advierte que sobre el asunto materia de controversia la Sala Superior ha sujetado su pronunciamiento conforme al mérito de lo actuado y a derecho, no verificándose afectación al debido proceso ni falta de fundamentación, motivación ni contradicción entre sus considerandos que amerite amparar dicha causal al haber establecido que la accionante no tenía legitimidad para obrar en el presente proceso por cuanto la anulabilidad del acto jurídico cuestionado solo podía ser ejercida por las partes contractuales que intervinieron en el mismo, lo que no acontecía en el presente caso.

5.8 Asimismo, en relación a la infracción normativa del artículo 222 del código civil, esta deviene igualmente en desestimable en tanto que de la revisión de la sentencia de vista, se constata la afirmación de la sala revisora en el sentido que el precitado dispositivo regula quienes son los titulares para formular la acción de anulabilidad, de lo que se razona que la accionante carece de legitimidad para obrar al no haber intervenido en la compraventa de derechos y acciones de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis cuya anulabilidad solicita, por lo que no se advierte la infracción de la norma arriba señalada, sin que obste en contrario algún derecho hereditario que pudiera invocar puesto que la recurrente no acredita dicha calidad. Por lo demás, las normas contenidas en los artículos 220 y 221.3 del código civil declaradas procedentes, deben también desestimarse por cuanto la impugnante no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada y como su aplicación cambiaría el sentido de la decisión adoptada en sede de instancia.

DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Azucena Pérez Inca; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Blanca Azucena Perez Inca con Esther Inca Isuiza vda. de Rodríguez, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el señor Juez Supremo Hurtado Reyes y el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga, por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala y el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.

S.S.
ROMERO DÍAZ
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA

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[1] Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Volumen 2. Jurista Editores. 2015. Pgs. 1018-1019

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