Fundamento destacado: 8. Al respecto, como ya se señaló, nuestra Constitución reconoce la existencia de un juicio político destinado a sancionar las infracciones a la Constitución. Es decir, todas aquellas violaciones a los bienes jurídicos-constitucionales establecidos en la Constitución, que no sean materia de protección y sanción –en caso de su incumplimiento– por norma legal alguna. Con esto, se busca proteger la Constitución evitando la impunidad de quienes la violen por medios no previstos ni sancionados en la ley. Ello es así en la medida que el carácter normativo de la Constitución determina que las infracciones a su texto sean proscritas en todos los ámbitos, y en especial en el público. Para ello, la propia Constitución ha diseñado un mecanismo de sanción política para los más altos funcionarios de la República por infracción de la Constitución.
Por consiguiente, es posible advertir en nuestra Carta Fundamental diversos supuestos
prohibidos por el constituyente y que son pasibles de generar –en caso de ser violados por
los funcionarios señalados en el artículo 99° de la Constitución- un juicio político por
infracción constitucional. En esa línea, con ánimo ilustrativo, podemos considerar como
conductas generadoras de infracción constitucional las siguientes:
En el ámbito de los deberes hacia el Estado y la Nación (Título II, Capítulo I de la
Constitución)
- La rebelión o sedición cometida por determinada autoridad al arrogarse el poder del
Estado que emana del pueblo (artículo 45° de la Constitución). - La obediencia a un gobierno usurpador y la obediencia a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes (Artículo 46° de la Constitución).
En el ámbito del régimen tributario y presupuestal (Título III, capítulo IV de la
Constitución)
- La expedición de un decreto de Urgencia que contenga materia tributaria (artículo 74° de la Constitución).
- La aprobación de operaciones de endeudamiento interno o externo del Estado, fuera del marco de la ley (artículo 75° de la Constitución).
- La aprobación de la Ley Anual de Presupuesto sin partida destinada al servicio de la
deuda pública (artículo 78° de la Constitución). - La aprobación de tributos referidos a beneficios o exoneraciones sin haberse recibido el
informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas (artículo 79° de la Constitución). - La negativa de remisión de la Cuenta General de la República dentro del plazo señalado en el artículo 81° de la constitución (conducta que también se encuentra tipificada como delito en el artículo 377° del Código Penal).
En el ámbito de la estructura del Estado: Poder Legislativo (Título IV, Capítulo I de la
Constitución)
- El desempeño de un parlamentario como miembro de una comisión parlamentaria de
carácter internacional, sin la previa autorización del Congreso (artículo 92° de la
Constitución). - La disposición del ingreso de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en el recinto
del Congreso, sin la autorización del presidente del Congreso (artículo 98° de la
Constitución).
En el ámbito de la estructura del Estructura del Estado: Consejo de Ministros (Título IV,
Capítulo V de la Constitución)
- La Gestión, por parte de un ministro, de intereses propios o de terceros, así como el
ejercicio de actividad lucrativa, o de intervención en la dirección o gestión de empresas o
asociaciones privadas (artículo 126° de la Constitución). - El desempeño del encargo de un despacho ministerial, fuera del plazo señalado (artículo
127° de la Constitución). - La no concurrencia, por parte de todos o alguno de los ministros, cuando el Congreso los
llama para interpelarlos (artículo 131° de la constitución).
En el ámbito de un régimen de excepción (Título IV, Capítulo VII de la Constitución)
- La renuencia de dimisión en el cargo de ministro, a pesar de haberse aprobado el voto de censura o no haberse obtenido el voto de confianza (artículo 132° de la Constitución).
- El decretamiento del estado de emergencia o del estado de sitio por un plazo indeterminado, o fuera del plazo establecido en la Constitución (artículo 137° de la
Constitución).
EXP. N.° 3593-2006-AA/TC
LIMA
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Y
CARMEN LOZADA DE GAMBOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen
I. ASUNTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Salgado Rubianes de Paredes y Carmen Lozada de Gamboa contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1109, su fecha 1 de febrero del 2005, que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Las recurrentes, con fecha 21 de octubre de 2001, interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República y contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se anulen y se dejen sin efecto: 1) la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2001-CR del 16 de agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2001, por la cual se les inhabilitó en el ejercicio de la función pública por cinco años, 2) la Resolución N° 051-2001-P/CR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2001, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Congresista de la República y 3) la Resolución N° 601-2001-JNE del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2001, por la cual se proclamó Congresistas de la República a las accesitarias de la Alianza Cambio 90-Nueva Mayoría. En consecuencia, solicitan que se les restituya de inmediato en la condición de Congresistas de la República, así como se disponga el pago de todas las remuneraciones e ingresos dejados de percibir hasta la fecha de su restitución.
Manifiestan que en mérito al informe final sobre las acusaciones constitucionales N° 108, 109 y 110, de junio de 2001, elaborado por la Sub Comisión Investigadora de las acusaciones constitucionales N° 108, 109, 110 y 116, el pleno del Congreso de la República, con fecha 16 de agosto de 2001, debatió y aprobó el informe en mayoría que concluía que las recurrentes incurrieron en la infracción de los artículos 43°, 150°, 158° y 177° de la Constitución, imponiéndoles la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco años.
Consideran que durante la tramitación de las acusaciones constitucionales se han verificado una serie de irregularidades y se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: principio de legalidad, debido proceso, imparcialidad de los juzgadores, derecho de defensa, derecho de elegir y ser elegido, no sujeción a mandato imperativo e igualdad ante la ley.
2. Contestación de la demanda
El JNE contesta la demanda, deduce las excepciones de incompetencia, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y solicita que sea declarada improcedente toda vez que las resoluciones del JNE no son revisables. Asimismo, añade que el JNE, en vista de la inhabilitación y de la vacancia declaradas por el Congreso de la República en contra de las recurrentes, en cumplimiento del artículo 25° del Reglamento del Congreso procedió a otorgar las credenciales respectivas a las accesitarias en cumplimiento de la ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Congreso de la República contesta la demanda, deduce la excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, principalmente, porque el Poder Legislativo no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes y porque las resoluciones emitidas por el Congreso de la República se han expedido conforme a los artículos 99° y 100° de la Constitución y a las normas del Reglamento del Congreso de la República.
3. Resolución de primer grado
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la decisión adoptada por el Congreso de la República se efectuó conforme al procedimiento de juicio político establecido por la Constitución y que este no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por las recurrentes.
4. Resolución de segundo grado
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. En el presente proceso de amparo, las recurrentes cuestionan diversos aspectos del denominado juicio político, previsto en los artículos 99° y 100° de la Constitución. En efecto, por un lado plantean argumentos que inciden sobre la viabilidad de la aplicación del juicio político, y, de otro lado, sostienen que la aplicación del procedimiento de juicio político a las recurrentes, por parte del Congreso de la República, ha vulnerado varios derechos fundamentales.
[Continúa…]

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