Mediante el Informe 1032-2019-Servir, se explicó que las entidades públicas con servidores sujetos al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo 728) están en la obligación de efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de acuerdo con las reglas del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS.
Además, se debe de regularizar los depósitos que no hubieran efectuado en años anteriores, salvo en los casos que estén vigentes normas expresas que establezcan lo contrario, como los supuestos de limitación por la ley de presupuesto público.
Precisó que si hubiera un incumplimiento de pago de alguno de los depósitos o un depósito extemporáneo, la entidad tiene la obligación de pagar los intereses generados hasta el momento del depósito. Estos intereses serán depositados en la cuenta correspondiente o, en caso de cese del servidor, directamente a él.
Fundamento destacado: 2.8 En el supuesto en el que ni el servidor ni la entidad hubieran determinado en su oportunidad la entidad financiera en la que se hubiera tenido que realizar el depósito, se aplicaría lo establecido en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1 establece que el interés a pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú sin que adquiera la calidad de capitalizable.
Asimismo, este interés se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento de la obligación y se contabiliza hasta el día de su pago efectivo, sin necesidad de que el trabajador lo exija judicial o extrajudicialmente ni requiera probar haber sufrido daño alguno.
INFORME TÉCNICO N° 1032-2019-SERVIR/GPGSC
De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Compensación por tiempo de servicios y el pago de intereses legales
Referencia: Oficio N° 031-2019-DP/SG
Fecha: Lima, 08 JUL. 2019
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo consulta a SERVIR sobre el tipo de interés que corresponde aplicar a las obligaciones pendientes de pago de los intereses generados por el depósito extemporáneo de la compensación por tiempo de servicios para el personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.
2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Delimitación de la consulta
2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.
Del pago de la compensación por tiempo de servicios
2.5 Sobre este tema, nos remitimos a la opinión expuesta en el informe Técnico N° 080-2018- SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob, pe), cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle. En este se precisó lo siguiente:
«(…)
2.4 Para efectos de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios, en las entidades públicas con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, la sucesión normativa establece los siguientes períodos:
a) Desde la dación de la normativa que generó los depósitos semestrales de la CTS hasta el inicio de vigencia de la norma que estableció la disposición legal de presupuesto para el año fiscal de 1992 (modificado por los Decretos Leyes N° 25572 y N° 25807) que prohibía realizar los depósitos semestrales de la CTS.
b) Período de vigencia de las normas presupuestales de 1992 señaladas en el acápite a).
c) Periodo correspondiente desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25986, Ley de Presupuesto del Gobierno Central para el año fiscal 1993, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 29 de diciembre de 1992, hasta la entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que incorpora como tercer párrafo al artículo 2o del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el siguiente texto:
«Cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio».
d) Periodo de vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30057 hasta la entrada de vigencia de la Ley N° 30408 (publicada el 8 de enero de 2016) que eliminó el pago al cese del trabajo y restableció los depósitos semestrales.
e) Periodo desde la entrada en vigencia de la Ley N° 30408, Ley que modifica el artículo 2o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, en adelante.
2.5 En diversos informes (Informe Técnico N° 612-2013-SERVIR/GPGSC concordante con el Informe Legal N° 109-2010-SERVIR/GG-OAJ (con carácter vinculante) y N° 114-2010- SERVIR/GG-OAJ, disponibles en servir.gob.pe), se ha señalado que las entidades públicas con servidores sujetos al régimen de la actividad privada están en la obligación de efectuar los depósitos de la CTS de acuerdo con las reglas del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR (en adelante, TUO LCTS), además de regularizar los depósitos que no hubieran efectuado en años anteriores, salvo en los casos que estén vigentes normas expresas que establezcan lo contrario, como los establecidos en los acápites b) y d) del listado señalado líneas arriba.
2.6 Respecto de la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 004-97-TR, Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; incorporada por el Decreto Supremo A/° 006-2016-TR, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 12 de mayo de 2016, Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios a lo establecido en la Ley N° 30408, señala que la modificación dispuesta por el artículo 2o de la Ley N° 30408, no resulta aplicable a la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente a periodos anteriores al semestre noviembre 2015 – abril 2016, por lo que debe entenderse que están referidos a los depósitos que debieron realizarse en noviembre de 2013, mayo 2014, noviembre 2014, abril 2015 y noviembre 2015. En estos casos, para efectos de uniformizar la regulación con los depósitos anteriores a la entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil, es necesario la emisión de una ley en ese sentido, mientras tanto deberá ser abonada al cese del servidor considerando el monto del depósito más los intereses devengados.»
Sobre el pago de intereses por depósitos no realizados o por depósitos realizados extemporáneamente
2.6 El artículo 56 del TUO LCTS establece lo siguiente:
«Artículo 56.- Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de 1a compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.»
En consecuencia, si hubiera un incumplimiento de pago de alguno de los depósitos o un depósito extemporáneo, la entidad tiene la obligación de pagar los intereses generados hasta el momento del depósito. Estos intereses serán depositados en la cuenta correspondiente o, en caso de cese del servidor, directamente al mismo.
Cabe señalar que el no cumplimiento por parte de las entidades, como se ha señalado, se ha debido, principalmente, a la falta de presupuesto para cumplir con lo establecido normativamente.
2.7 En el caso que el servidor hubiera escogido y comunicado en su oportunidad la entidad financiera en la cual se hubieran realizado los depósitos, o a falta de elección y comunicación por parte del servidor lo hubiera hecho la entidad en su calidad de empleadora, el interés que debe considerarse es el de dicha entidad financiera, de tal manera que se cumple estrictamente con lo señalado en la norma respecto de que quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado (énfasis nuestro).
2.8 En el supuesto en el que ni el servidor ni la entidad hubieran determinado en su oportunidad la entidad financiera en la que se hubiera tenido que realizar el depósito, se aplicaría lo establecido en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1 establece que el interés a pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú sin que adquiera la calidad de capitalizable.
Asimismo, este interés se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento de la obligación y se contabiliza hasta el día de su pago efectivo, sin necesidad de que el trabajador lo exija judicial o extrajudicialmente ni requiera probar haber sufrido daño alguno.
III. Conclusiones
3.1 Sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 080-2018-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle.
3.2 En el caso que el servidor hubiera escogido y comunicado en su oportunidad la entidad financiera en la cual se hubieran realizado los depósitos, o a falta de elección y comunicación por parte del servidor lo hubiera hecho la entidad en su calidad de empleadora, el interés que debe considerarse es el de dicha entidad financiera, de tal manera que se cumple estrictamente con lo señalado en la norma respecto de que quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado.
3.3 El incumplimiento de pago de alguno de los depósitos o el depósito extemporáneo, acarrea la obligación del pago, por parte del empleador, de los intereses de carácter laboral generados hasta el momento del depósito. Dichos intereses serán depositados en la cuenta correspondiente o, en caso de cese del servidor, directamente al mismo.
3.4 En el supuesto en el que ni el servidor ni la entidad hubieran determinado en su oportunidad la entidad financiera en la que se hubiera tenido que realizar el depósito, se aplicaría lo establecido en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1 establece que el interés a pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú sin que adquiera la calidad de capitalizable.
Atentamente,
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