Garantía hipotecaria suscrita por ambos cónyuges se extiende a deudas individuales si no se estableció como requisito el consentimiento previo del otro [Casación 1704-2014, Tacna]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, la denuncia formulada en el acápite II), también deberá ser rechazada, porque la recurrente expresa que se ha inaplicado el artículo 301 del Código Civil referido a los bienes que integran la sociedad de gananciales, el artículo 315 el cual señala que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención del marido y la mujer y el artículo 328, respecto a la responsabilidad individual de las deudas. En el caso de autos, el Testimonio de la Escritura Pública, denominado Constitución de Primera Hipoteca fue suscrito por los esposos Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga Ana García de Tapia, respecto del bien social ubicado en Parque Industrial Avenida G. Pinto número 1265, Manzana K, Lote trece, Distrito de Tacna, Provincia y Departamento de Tacna, consintiendo ambos cónyuges que el documento que suscribían garantizaban todo tipo de crédito directo o indirecto incluyendo aquellas obligaciones en favor de terceros, y que hayan sido transferidas, cedidas o endosadas a favor del Banco, hasta por un monto de cincuenta y siete mil trescientos dólares americanos (US$.57,300.00), por lo que el Pagaré número 6246 suscrito solo por Olga Ana García viuda de Tapia como fiadora solidaria de T&R Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, resulta válido al no encontrarse establecido expresamente por los contratantes que previamente a la adquisición de una obligación deba contarse con el consentimiento del otro, ya que se puede concluir que de forma tácita, aceptan que la garantía hipotecaria se extienda también a las deudas que individualmente adquieran los esposos, de tal manera que las obligaciones contraídas solo por uno de ellos se hallan respaldadas por los bienes sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el activo como el pasivo de dichas cuentas pertenecen a la sociedad de gananciales.

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Sumilla. Otorgamiento de escritura pública. No puede el Juez disponer que cumplido el pago de la obligación principal se otorgue la Escritura Pública de Cancelación y Levantamiento de la Garantía Hipotecaria que celebraron Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga Ana García viuda de Tapia con el Banco de Crédito del Perú, si aún existe una obligación dineraria por un crédito indirecto otorgado a favor de tercero, otorgado sólo por uno de los cónyuges. Lima, veinticuatro de junio de dos mil quince.-

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1704-2014, Tacna

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente la siguiente sentencia.

I.- ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Cecilia Tapia García, (folios 304), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y dos (folios 293), del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia apelada comprendida en la Resolución número treinta y cinco (folios 242) del once de marzo de dos mil trece, que declara fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la misma, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

II.- ANTECEDENTES:

1.- DEMANDA.

Por escrito del veinte de octubre de dos mil seis Ana Cecilia Tapia García invocando legitimo interés para obrar y como integrante de la sucesión de Toribio Ruperto Tapia Quispe, que conforma conjuntamente con Fredy Alberto Tapia García, Edgar Ruperto Tapia García y Olga Ana García viuda de Tapia, interponen demanda de Otorgamiento de Escritura Pública de Cancelación y Levantamiento de la Garantía Hipotecaria, que celebraron su padre Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga Ana García viuda de Tapia con el Banco de Crédito del Perú- Sucursal Tacna, respecto del inmueble ubicado en el Parque Industrial Avenida G. Pinto número 1265, Manzana K, Lote 13, Distrito de Tacna, Provincia y Departamento de Tacna, inscrita en el Asiento número D2 de la Ficha Registral número 1193 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tacna, (folios 10), hasta por la suma de cincuenta y siete mil trescientos dólares americanos (US$.57,300.00).

Manifiesta que su padre dejó de cumplir su obligación dineraria por problemas económicos, interponiendo el Banco demandado la demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria, Expediente número 2002-00680-0-2301-JR-CI-01Q, y al haberse cancelado la totalidad de la deuda el Juzgado emitió la Resolución número diecisiete del dieciséis de julio de dos mil tres, declarando la conclusión de la ejecución forzada, y el archivo del proceso.

Agrega que su progenitor no intervino en gravamen diferente del cancelado, menos autorizó vender o gravar los bienes de la sociedad conyugal, en consecuencia no pueden existir obligaciones diferentes a las canceladas totalmente al banco; es por ello que su padre inició el proceso número 2004-1475, solicitando igual pretensión que se ventila en el presente proceso, el mismo que cayó en abandono ante su fallecimiento.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

2.1. Que, el Banco de Crédito del Perú, al contestar la demanda (folios 72), solicita que se declare improcedente la pretensión de la actora, al considerar que si bien es cierto, frente al incumplimiento de las obligaciones de los padres de la demandante, promovió un proceso de Ejecución de Garantías, también lo es, que la suma que se abonó correspondía a las obligaciones directas que tenían con la entidad Bancaria, las que al ser canceladas, se declaró la conclusión de la ejecución forzada; sin embargo, quedaron pendientes los compromisos crediticios indirectos garantizados a favor de terceros frente al Banco demandado, conforme a lo pactado en la primera cláusula del Título de Ejecución, por lo que ante la solicitud del levantamiento de la hipoteca la entidad se opuso, debido a que Olga Ana García viuda de Tapia constituyó fianza solidaria respecto a la empresa T&G Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, empresa que emitió el Pagaré número 6246 a favor del Banco demandado, título valor ofrecido como prueba en el proceso signado con el número 2000-02444, seguido con la mencionada empresa.

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3.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

En la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Pruebas (folios 87), se fijaron como puntos controvertidos: a) Determinar si procede el Otorgamiento de Escritura Pública de Cancelación y Levantamiento de la Garantía Hipotecaria; y b) Determinar si la Garantía Hipotecaria cubría obligaciones directas o indirectas.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en tercera oportunidad al haberse declarado nula las dos resoluciones anteriores-, emite sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el Banco demandado cumpla con otorgar a favor de la demandante como integrante de la sucesión de Toribio Ruperto Tapia Quispe, la Escritura Pública de cancelación y levantamiento de hipoteca, respecto de la celebrada mediante Escritura Pública de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrita por Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga Ana García viuda de Tapia a favor del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tacna, otorgando garantía hasta por la suma de cincuenta y siete mil trescientos dólares americanos (US$.57,300.00), sobre el inmueble de su propiedad sito en Parque Industrial Avenida G. Pinto número 1265, Manzana K, Lote 13, Distrito de Tacna, Provincia y Departamento de Tacna, inscrita en el Asiento D2 de la Ficha Registral número 1193 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tacna, tras considerar que quien otorgó la Garantía Hipotecaria a favor del Banco demandado, fue la sociedad conyugal conformada por los esposos Tapia – García, cuya deuda principal quedó cancelada en su totalidad conforme se aprecia de la Resolución número veintiuno del treinta de setiembre de dos mil cuatro; mientras que el Pagaré número 6246 folios cincuenta y seis, emitido a favor de la persona jurídica T&G Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, tiene como garante fiadora solidaria solo a Olga Ana García viuda de Tapia, no obstante como se precisó de la Escritura de Constitución de la Garantía Hipotecaria, el bien afectado en garantía no es de propiedad exclusiva de la citada fiadora solidaria, sino de la sociedad conyugal, consecuentemente no se encuentra probado que esta garantía este destinada a cubrir obligaciones garantizadas exclusivamente por Olga Ana García viuda de Tapia, por lo que no existiendo obligación pendiente de pago a cargo de la sociedad conyugal que otorgó Garantía Hipotecaria a favor del Banco demandado la demanda deviene en infundada.

5.- APELACION DE SENTENCIA

Mediante escrito (folios 251) el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tacna, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto el recurso de apelación por el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tacna, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna (folios 293), revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola declaró infundada, sosteniendo que no se acreditó en autos que la hipoteca instituida a favor del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tacna, no comprenda la deuda indirecta de fianza solidaria constituida por Olga Ana García viuda de Tapia en la deuda contraída por la Empresa T&G Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada con el Banco de Crédito del Perú, ni su pago; en consecuencia no se ha cancelado todas las obligaciones que garantizan la hipoteca en cuestión, como afirma la demandante, siendo así, la demanda interpuesta por la accionante deviene en infundada.

III.- DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema, por resolución del veintiuno de octubre de dos mil catorce, (folios 59 del cuaderno de casación) ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación por

i) Interpretación errónea del artículo 65 del Código Procesal Civil.- Refiriendo que el dispositivo legal denunciado se limita a indicar que la sociedad conyugal constituye una forma de patrimonio autónomo, por lo que al tener esta condición puede apersonarse a un proceso judicial sin necesidad de constituir persona jurídica, sin emitir la norma bajo análisis, pronunciamiento alguno sobre los atributos sustanciales de la sociedad conyugal; y,

ii) Inaplicación de los artículos 301, 315 y 328 del Código Civil.- Indicando que la sociedad puede ser titular de bienes, lo que ha sido desconocido por la Sala Civil al utilizar una figura del derecho procesal (patrimonio autónomo) como sinónimo de sociedad conyugal y concluir que esta “es una sociedad de creación legal que carece de personalidad jurídica, por lo que, no puede tener la calidad de sujeto de derechos, ni ser deudor y menos aun responsable”, con lo que se reconoce que la sociedad conyugal puede ser titular de bienes (derechos y obligaciones). Asimismo, la Sala Civil sanciona que la fianza entregada individualmente por uno de los cónyuges afecta la propiedad de la sociedad conyugal, bajo el argumento errado de que el artículo 65 del Código Procesal Civil habría sancionado que la sociedad conyugal y patrimonio autónomo son sinónimos, que no tendrían personería jurídica y por ende no pueden ser sujeto de derechos ni podría ser deudor ni responsable.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Que, en el presente caso la materia jurídica en discusión se centra en determinar si corresponde otorgar la Escritura Pública de Cancelación y Levantamiento de Hipoteca, a la demandante, no obstante existir la obligación contraída por Olga Ana García viuda de Tapia como fiadora de la empresa T&G Sociedad de Responsabilidad Limitada (folios 18v del acompañado expediente 2444-2000 sobre proceso de ejecución de garantías), en la que no interviene su cónyuge.

V.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario cuya finalidad esencial es garantizar la debida o correcta interpretación del derecho -tutela del derecho objetivo, como base de la justicia- y asegurar la unidad de los criterios de decisión, conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, siendo importante destacar que este recurso no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios.

Segundo.- Que, según el artículo 1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero. Luis Diez Picazo, citado por Avendaño Valdez, enseña que la hipoteca sujeta unos bienes al cumplimiento de la obligación o lo que es lo mismo asegurar la satisfacción de un crédito, por lo tanto, existen dos derechos en muy estrecha conexión entre sí: el derecho de crédito o de obligación, y el derecho real de garantía, siendo la idea de accesoriedad la que persigue esta conexión[1].

Tercero.- Que, conforme se desprende de la cláusula primera del Testimonio de la Escritura Pública, denominado Constitución de Primera Hipoteca que otorgan Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga García Calizaya de Tapia, del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete (folios 10), se establece que la hipoteca otorgada garantiza hasta por la suma de cincuenta y siete mil trescientos dólares americanos (US$.57,300.00) o su equivalente en moneda nacional, cualquier crédito directo o indirecto incluyendo aquellas obligaciones o responsabilidad actual o futura, que hubieren asumido originalmente o en favor de terceros y que hayan sido transferidas, cedidas o endosadas a el Banco y/o cuenten con fianza y/o aval del cliente, hipoteca que contiene los requisitos formales para su validez establecidos en el artículo 1099 del Código Civil.

Cuarto.- Que, bajo dicho contexto con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la señora Olga Ana García viuda de Tapia se constituyó en fiadora solidaria de la deuda contraída por T&G Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, al suscribir el Pagaré número 6264 (folios 56), y de acuerdo al Expediente número 2000-02444 seguido por el Banco de Crédito del Perú Oficina Tacna con la Empresa T&G Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, Margot Sonia Ninaja Bohorquez de Tapia y Fredy Alberto Tapia García, queda un saldo por cobrar a determinarse con la liquidación que ordenó practicar mediante Resolución número cuarenta y siete del once de julio de dos mil tres, (folios 457 del expediente acompañado).

Quinto.- Que, el artículo 65 del Código Procesal Civil dispone que existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En este sentido el agravio contenido en el acápite I) debe ser rechazado por cuanto la Sala Superior no incurrió en infracción normativa del artículo 65 del Código Procesal Civil, toda vez que el régimen de sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de patrimonios en donde coexisten bienes como un todo, esto es, tanto de los bienes propios de cada cónyuge que son administrados de manera independiente; como los bienes sociales, que son administrados de manera mancomunada por ambos cónyuges. Es así que la casación número 3515-2001–AREQUIPA[2] del tres de enero de dos mil tres, establece que “a los bienes sociales no se les puede otorgar la calidad de condominio o copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial”, en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en el Expediente número 1895-98-CAJAMARCA[3] del seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al indicar: “que los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge y por lo tanto no están sujetos a un régimen de copropiedad, es decir los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales, sin embargo, lo expuesto no implica que el acreedor pueda dejar de ejercer su derecho persecutorio respecto de las deudas personales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1219 del Código Civil, y que sean asumidas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal”.

Sexto.- Que, la denuncia formulada en el acápite II), también deberá ser rechazada, porque la recurrente expresa que se ha inaplicado el artículo 301 del Código Civil referido a los bienes que integran la sociedad de gananciales, el artículo 315 el cual señala que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención del marido y la mujer y el artículo 328, respecto a la responsabilidad individual de las deudas. En el caso de autos, el Testimonio de la Escritura Pública, denominado Constitución de Primera Hipoteca fue suscrito por los esposos Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga Ana García de Tapia, respecto del bien social ubicado en Parque Industrial Avenida G. Pinto número 1265, Manzana K, Lote trece, Distrito de Tacna, Provincia y Departamento de Tacna, consintiendo ambos cónyuges que el documento que suscribían garantizaban todo tipo de crédito directo o indirecto incluyendo aquellas obligaciones en favor de terceros, y que hayan sido transferidas, cedidas o endosadas a favor del Banco, hasta por un monto de cincuenta y siete mil trescientos dólares americanos (US$.57,300.00), por lo que el Pagaré número 6246 suscrito solo por Olga Ana García viuda de Tapia como fiadora solidaria de T&R Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, resulta válido al no encontrarse establecido expresamente por los contratantes que previamente a la adquisición de una obligación deba contarse con el consentimiento del otro, ya que se puede concluir que de forma tácita, aceptan que la garantía hipotecaria se extienda también a las deudas que individualmente adquieran los esposos, de tal manera que las obligaciones contraídas solo por uno de ellos se hallan respaldadas por los bienes sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el activo como el pasivo de dichas cuentas pertenecen a la sociedad de gananciales.

Sétimo.- Que, siendo así, no puede el Juez disponer que cumplido el pago de la obligación principal se otorgue la Escritura Pública de Cancelación y Levantamiento de la Garantía Hipotecaria que celebraron Toribio Ruperto Tapia Quispe y Olga Ana García de Tapia con el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tacna, si aun existe una obligación dineraria por un crédito indirecto otorgado por el acreedor a favor de tercero, y existiendo la fianza concedido por uno de los cónyuges, al no cumplir con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 1122 del Código Civil, el cual establece que la hipoteca se acaba por la extinción de la obligación que garantiza, como una de las formas de extinción de la hipoteca.

VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos: Declararon

1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Cecilia Tapia García, (folios 304); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y dos (folios 293), del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana Cecilia Tapia García con el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Tacna, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.-

SS.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA

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[1] Garantías. Materiales de Enseñanza. Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). 1991. Pág. 159.

[2] Publicada en sentencias en casación, del diario oficial El Peruano, el 3 de febrero del 2003. Pág. 10102.

[3] ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. Op. Cit. Pág. 298.

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