Fundamento destacado: 1.- Al respecto, el Profesor Silva Sánchez, ha señalado: [El fundamento de la institución “responsabilidad civil derivada de delito” se halla en un criterio de economía procesal, orientado a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones”, vid., ¿“ex delicio”? Aspectos de la llamada 1 “responsabilidad civil” en el proceso penal, en lndret.com, Julio, dos mil uno].
2.- Tal posición dogmática a la que arriba el autor, se ve fielmente recogida y reflejada en el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro, numeral tres, del Nuevo Código Procesal Penal, al establecer que: “Si la sentencia es absolutoria, se ordenará, la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa Esto, implica que la responsabilidad penal derivada del delito, no exige que el daño causado por este, tenga una relevancia penalmente a nivel de tipicidad, es decir “no es necesario que el resultado dañoso constituya un elemento del delito por el que se condena” o “no tiene por qué ser coincidente con el resultado típico del delito”, vid. Silva Sánchez, ¿“ex delicto”?. Caso distinto es la Legitimidad de un Juez Penal para imponer una reparación civil, aquí se exigirá que se acredite no sólo el hecho, como lo afirma la doctrina mayoritaria, sino, tal como discrepa y sostiene autorizadamente, el Prof. García Cavero, “no basta la sola exigencia de un hecho dañoso sin que sea necesario siquiera un juicio de tipicidad para determinar la reparación civil, este juicio de tipicidad no tiene que abarcar su vertiente subjetiva, por lo que bastará con que el juez determine respecto del hecho su tipicidad objetiva y la ausencia de una justificación objetiva”, agrega éste autor: “dado que un presupuesto del daño civilmente indemnizable es su causación por un acto ilícito, esa ilicitud solamente puede ser la que corresponde determinar al juez Penal, es decir, la tipicidad objetiva de la conducta”, precisando, “que no se pretende negar que pueda existir un ilícito civil que no sea penalmente relevante, sino que, en estos casos, no hay legitimidad del juez penal para entrar a determinar la responsabilidad civil”. [García Cavero, Percy, Derecho Penal Parte General, Segunda edición, marzo dos mil doce, página novecientos cincuenta y cuatro y novecientos cincuenta y cinco].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 164-2011, LA LIBERTAD
Lima, catorce de agosto de dos mil doce.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación -concedido por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y por falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal- interpuesto por la defensa del Tercero Civilmente Responsable, José Mario Prada Córdova, Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación; contra la resolución de vista de fojas ciento setenta y dos, de fecha veintiséis de abril de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que [confirmó la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y seis, y revocó la misma en cuanto fijó a los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, el pago por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles y al tercero civilmente responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, la suma de cien mil nuevos soles; y reformándola fijó en la suma de cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas solidariamente con el Tercero Civil Responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, a favor de los herederos legales del occiso Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, en el plazo no mayor de sesenta días contados a partir de ejecutoriada la presente sentencia; como consecuencia del proceso que los condenó por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud — homicidio culposo —, en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
ANTECEDENTES:
I.- Del itinerario del Proceso de Primera Instancia:
Primero: El Fiscal de la Investigación Preparatoria, en su acusación de fojas diecinueve, imputó a los procesados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, y otros, la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, y solicitó como monto de reparación civil que debería pagar el acusado y el tercero civilmente responsable, Instituto Peruano del Deporte de la Libertad, la suma de quince mil nuevos soles a favor de la sucesión del agraviado.
El Juez Penal de la Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento de fojas uno, del dieciséis de junio de dos mil diez.
Segundo: Seguido el Juicio de Primera Instancia, el Juez Colegiado dictó sentencia de fojas cuarenta y seis, el quince de setiembre de dos mil diez, condenando a Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas por la comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en la modalidad de homicidio culposo en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución a un año bajo reglas de conducta; y fijó como monto de reparación civil la suma de mil nuevos soles que deberán abonar cada uno de los procesados a favor de la sucesión del agraviado; asimismo, se imponga como reparación civil al Tercero Civilmente Responsable – IPD, la suma de cien mil nuevos soles, que deberá cumplir en el plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de que la presente sentencia quede consentida y/o ejecutoriada. Contra la referida sentencia, la defensa del Tercero Civilmente responsable y del procesado Felipe Tulumba Culqui interpusieron recursos de apelación por escritos de fojas ochenta y ciento cinco, respectivamente. Recursos que fueron concedidos por auto de fojas ciento nueve, del uno de octubre de dos mil diez.
II.- Del trámite recursal de primera instancia
Tercero: El Tribunal de Apelación, culminada la fase de traslado de la impugnación y no habiendo ofrecido las partes nuevas pruebas, las emplazó a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante resolución de fojas ciento treinta y cuatro, del dieciocho de enero de dos mil once, reprogramada mediante resolución de fojas ciento cincuenta y uno, de fecha treinta de marzo de dos mil once. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento setenta, del catorce de abril de dos mil once, el Tribunal de Apelación cumplió con la expedición y lectura de sentencia en audiencia pública el veintiséis de abril de dos mil once, de fojas ciento setenta y dos.
Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad:
i) confirmó la condena a Felipe Tulumba Culqui, por la comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en la modalidad de homicidio culposo en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución a un año bajo reglas de conducta;
¡i) revoca la misma en el extremo que fija a los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, el pago por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles, y al tercero civilmente responsable – Instituto Peruano del Deporte el pago por dicho concepto la suma de cien mil nuevos soles, y reformándola fijaron la suma de cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas solidariamente con el Tercero Civil Responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, a favor de los herederos legales del occiso Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, en el plazo no mayor de sesenta días contados a partir de ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Del Trámite del recurso de casación del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación
Quinto: Leído la sentencia de vista, la defensa del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa y ocho. Introdujo el motivo de casación: inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y por falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
Concedido el recurso de casación mediante resolución de fojas doscientos nueve, del veinticuatro de mayo de dos mil once, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha tres de junio de dos mil once.
Sexto: Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema del veinticinco de noviembre de dos mil once, obrante en el cuadernillo formado en ta instancia, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por motivos de: inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y por falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
Séptimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalaron fecha para la audiencia pública de casación el día catorce de agosto de dos mil conforme al acta que antecede, el estado de la causa es expedir sentencia.
Octavo: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día veintinueve de Agosto de dos mil ocho a horas ocho y treinta de la mañana.
Fundamento de Derecho
I. Del ámbito del recurso de casación.
Primero: Conforme se ha establecido mediante Ejecutoria Suprema de fojas veintinueve, del cuadernillo formado en esta instancia, su fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, los motivos aceptados del recurso de casación se centran en la inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
Segundo: Que, el casacionista en su recurso de fojas ciento noventa y ocho, alega lo siguiente:
A.- Con respecto al inciso uno — inobservancia o errónea aplicación de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal: señala:
i) que, no se ha fundamentado cuál es el motivo por el que los sentenciados solidariamente con el Tercero Civilmente Responsable, deben ejectuar el pago de la reparación civil ascendente a cien mil nuevos soles, vulnerando la Garantía Constitucional de carácter procesal de la debida fundamentación de los fallos judiciales; ii) que, no se expone cómo se llega a la suma de cien mil nuevos soles de reparación civil, pues en los considerandos de la sentencia de vista no se ha expuesto el monto materia de apelación;
iii) que, el motivo de la apelación de primera instancia a segunda instancia, es justamente el monto de la reparación civil; sin embargo, el Ad Quem, no se ha pronunciado respecto del proceso racional por el que resulta el monto de cien mil nuevos soles a favor de la parte agraviada;
iv) que, ninguna de las partes procesales han incorporado prueba alguna que acrediten y establezcan dicho monto, menos ha sido requerido por el Fiscal Superior en su acusación, pues éste solicitó la suma de quince mil nuevos soles.
B.- Con respecto al inciso tres — una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras necesarias para su aplicación —, señala: que, las entidades del Estado sólo pueden ejecutar ingresos y realizar gastos conforme a Ley” :por lo que, el plazo de sesenta días fijado para que se pague el monto de la reparación civil, importa una errónea interpretación del procedimiento que la Ley del Presupuesto, la Ley Marco del Presupuesto y el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil ochocientos cincuenta y cuatro; en consecuencia el Instituto Peruano del Deporte como institución pública no puede efectuar pagos sin seguir el procedimiento antes detallado.
II.- Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación
Tercero: la sentencia de vista impugnada preciso lo siguiente:
A.- Del vinculo de responsabilidad civil de los Terceros Civilmente Responsables: “En lo que respecta a la apelación formulada por la defensa del instituto Peruano del Deporte que ha sido considerado como tercero civilmente responsable en el proceso, (…) el artículo noventa y cinco del Código Penal, concordante con los artículos mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y tres del Código Civil, se comprende como responsables a terceros no causantes a efectos de garantizar el pago de la reparación civil y en virtud de que estos mantienen una especial vinculación con el causante o con el bien que se ha causado el daño”.
B.- De la exigibilidad del pago solidario de la reparación civil: “En el caso de autos ha quedado establecido, que la defensa del ente estatal señaló que mantenía una relación contractual con los procesados Polo Armas y Tulumba Culqui, quienes causaron culposamente la muerte del occiso que tuvo lugar en la piscina olímpica de dicha institución, por lo que de acuerdo a ley es factible tal calidad jurídica para efectos de la reparación civil, siendo tal responsabilidad solidaria, el tercero es sólo un obligado subsidiario, y ambos son requeridos para el pago total de la obligación resarcitoria, y le asiste el derecho a repetición como el beneficio de excusión, sin embargo, el Juez de instancia, ha señalado el pago de la reparación civil de forma independiente para condenados y tercero civilmente responsables, debiéndose revocar precisándose un único monto que será exigible de forma solidaria a los responsables directos como a los terceros”
C.- De los motivos para establecer el monto de reparación civil: “El Ad Quem ha fundamentado los motivos para establecer el pago por concepto de reparación civil haciendo alusión al bien supremo vulnerado en este caso, el daño al proyecto de vida, y establece una suma elevada como indemnización por el daño ocasionado, que en el caso no puede ser cuantificado, por lo que el Tribunal considera que la fundamentación en este extremo es suficiente, que la responsabilidad civil del tercero es objetiva, y se realiza por imperio legal”, consideró además que tal decisión o los referidos fundamentos, se encuentran motivados, al señalar que, “la motivación suficiente no implica la expresión de abundantes argumentos para la solución del caso, sino aquello mínimo indispensable para adoptar tal decisión…”
D.- De la disposición del pago en el término de sesenta días: “Debe señalarse que el Juez Penal tiene la facultad de precisar el plazo en el cual debe efectivizarse el pago de la reparación civil, consolidándose de esta manera la tutela procesal efectiva a la víctima, no debiéndose perder de vista que el tercero puede hacer uso del derecho de repetición y excusión, y en caso exista demora en los trámites administrativos del erario nacional, debe ser valorado por el Juez encargado de la ejecución de la sentencia…”
III.- De los Fundamentos de la Responsabilidad Civil en el Proceso Penal:
1.- Al respecto, el Profesor Silva Sánchez, ha señalado: [El fundamento de la institución “responsabilidad civil derivada de delito” se halla en un criterio de economía procesal, orientado a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones”, vid., ¿“ex delicio”? Aspectos de la llamada 1 “responsabilidad civil” en el proceso penal, en lndret.com, Julio, dos mil uno].
2.- Tal posición dogmática a la que arriba el autor, se ve fielmente recogida y reflejada en el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro, numeral tres, del Nuevo Código Procesal Penal, al establecer que: “Si la sentencia es absolutoria, se ordenará, la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa Esto, implica que la responsabilidad penal derivada del delito, no exige que el daño causado por este, tenga una relevancia penalmente a nivel de tipicidad, es decir “no es necesario que el resultado dañoso constituya un elemento del delito por el que se condena” o “no tiene por qué ser coincidente con el resultado típico del delito”, vid. Silva Sánchez, ¿“ex delicto”?. Caso distinto es la Legitimidad de un Juez Penal para imponer una reparación civil, aquí se exigirá que se acredite no sólo el hecho, como lo afirma la doctrina mayoritaria, sino, tal como discrepa y sostiene autorizadamente, el Prof. García Cavero, “no basta la sola exigencia de un hecho dañoso sin que sea necesario siquiera un juicio de tipicidad para determinar la reparación civil, este juicio de tipicidad no tiene que abarcar su vertiente subjetiva, por lo que bastará con que el juez determine respecto del hecho su tipicidad objetiva y la ausencia de una justificación objetiva”, agrega éste autor: “dado que un presupuesto del daño civilmente indemnizable es su causación por un acto ilícito, esa ilicitud solamente puede ser la que corresponde determinar al juez Penal, es decir, la tipicidad objetiva de la conducta”, precisando, “que no se pretende negar que pueda existir un ilícito civil que no sea penalmente relevante, sino que, en estos casos, no hay legitimidad del juez penal para entrar a determinar la responsabilidad civil”. [García Cavero, Percy, Derecho Penal Parte General, Segunda edición, marzo dos mil doce, página novecientos cincuenta y cuatro y novecientos cincuenta y cinco]
3.- Por ello, los criterios según los cuales afirman que los delitos de peligro o de mera actividad no generan responsabilidad civil por el hecho de que no produce efectivamente un daño, son equívocos, pues, la lógica del legislador penal ha sido: “adelantar el momento de la consumación del delito, relegando el eventual resultado lesivo a la condición de circunstancia postconsumativa. Así pues, la condena por un delito de peligro no obsta a la condena, asimismo, a la reparación del daño producido, sí cabe establecer el correspondiente nexo de imputación objetiva y subjetiva (según las reglas del Derecho civil de daños) entre el mismo y la conducta penalmente típica”, Vid, Silva, ¿“ex delicto”?].
IV.- Del motivo casacional. inobservancia o errónea aplicación de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal:
Cuarto: Falta de Motivación. Referida a la fijación de la responsabilidad solidaria. El recurrente denuncia que la Sala de Apelaciones no ha fundamentado la existencia del nexo causal, ni ha fundamentado porque los sentenciados solidariamente con el Tercero Civilmente Responsable, efectúen el pago de reparación civil ascendente a cien mil nuevos soles.
1.- Al respecto es preciso resaltar algunos alcances de la Motivación de las Resoluciones Judiciales, establecidas como Doctrina Vinculante por este Supremo Tribunal, en el Acuerdo Plenario número seis guión dos mil once /CJ guión ciento seis: “La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo ciento treinta y nueve, numeral cinco, de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al Juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. (…) La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso -en determinados ámbitos- por remisión. La suficiencia de la misma -analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente- requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios tácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. (…)”
En tal sentido, la motivación debe cumplir las siguientes finalidades, 1. Controlar la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. 2. Hacer patente el sometimiento del juez al imperio la ley. 3. Lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido. 4. Garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recursos [Joan Picó I Junoy: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial Bosh, Barcelona, mil novecientos noventa y siete, página sesenta y cuatro”.
2.- El artículo noventa y cinco del Código Penal, establece que: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”.
3.- Sobre la base de estos fundamentos de Doctrina Jurisprudencial y los dispositivos normativos antes acotados, se advierte que no existe vulneración a la debida motivación con respecto a la existencia del nexo causal y al fundamentado de la obligación solidaria del pago de reparación civil por parte de los sentenciados y el Tercero ¡vilmente Responsable; pues, la Sala de Apelaciones tuvo en cuenta que la defensa del ente estatal señaló que mantenía una relación contractual con los procesados Polo Armas y Tulumba Culqui, quienes causaron culposamente la muerte del occiso que tuvo lugar en la piscina olímpica de dicha institución; que, tal situación ha quedado acreditada y permitió a la Sala Superior atribuir al Instituto Peruano de Deportes y condenados, la exigibilidad del pago solidario de la Reparación Civil, al amparo del artículo noventa y cinco del Código Penal. Por tanto, la
pretensión del Tercero Civilmente Responsable de querer evadir el pago solidario conjuntamente con los procesados, no corresponde a derecho, siendo válida la decisión de la Sala de Apelaciones en exigir que el pago se efectúe de manera solidaria, toda vez que, el artículo mil novecientos chenta y tres del Código Civil, estipula que: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente asimismo, el vinculo normativo que permite fundamentar la responsabilidad en calidad de solidario, para el presente caso, viene determinado por el artículo mil novecientos ochenta y uno, del Código Civil, que señala: “Aquel que tenga a otros bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. En tal sentido, al haber reunido los mencionados presupuestos, es decir, los ya sentenciados se encontraban bajo las ordenes del Instituto Peruano del Deporte y el “ex delicto” se realizó en cumplimiento de sus servicios respectivos, es conforme a derecho.
Quinto: Falta de Motivación. Referida a la fijación del monto fijado como reparación civil.
1.- El artículo noventa y tres del Código Penal, señala que la reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización de los daños y perjuicios.
2.- Mediante Acuerdo Plenario número uno guión dos mil cinco / ESV guión veintidós, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, se estableció como Ejecutoria Suprema Vinculante, el Recurso de Nulidad número novecientos cuarenta y ocho, guión dos mil cinco, Junín de fecha siete de junio de dos mil cinco, que consideró, “la naturaleza de la acción civil ex – delito es distinta, (con relación a la pena) pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan (…)”; que, al respecto, este Tribunal Supremo considera pertinente precisar además que la fijación del monto de la reparación civil debe guardar relación no con el bien jurídico abstractamente considerado, ‘‘sino con la afectación concreta sobre dicho bien jurídico”; de igual forma, la fijación de dicho monto no se regula en razón a la capacidad económica del procesado, al respecto, el Prof. García Cavero, afirma que: “el punto de mira de la reparación civil derivada del delito debe centrarse en eI daño producido y no en el agente o sujeto activo de dicho daño”, [vid, La naturaleza y alcance de la reparación civil…, en: www.itaiusesto.com]
3.- La Sala de Apelaciones al fijar el monto de reparación civil, tuvo en cuenta: a) el bien supremo vulnerado, en este caso, el derecho a la vida b) el daño al proyecto de vida; c) que en el caso no puede ser cuantificado, por lo que el Tribunal considera que la fundamentación en este extremo es suficiente; d) que la responsabilidad civil del tercero es objetiva, y se realiza por imperio legal”; e) finalmente, que decisión o los referidos fundamentos, se encuentran motivados, al señalar que, “la motivación suficiente no implica la expresión de abundantes argumentos para la solución del caso, sino aquello mínimo pensable para adoptar tal decisión.
4.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal Supremo considera que la causal de inobservancia o errónea aplicación de garantías constitucionales de carácter procesal, referida a la garantía de motivación respecto a la fijación del monto de reparación civil, se encuentra bien fundada, así:
4.1 Por un lado, si bien, en el presente caso el actor civil -los representantes legales o los herederos legales del agraviado- no se han constituido en Parte Civil, esto no constituye a primo fase un obstáculo para negar la fijación de la misma en la sentencia, pues, el NCPP ha previsto que ante la no constitución del Actor Civil como sujeto procesal, el Fiscal en su formulación de acusación solicitará el monto de la reparación civil, esto de conformidad con el artículo trescientos cuarenta y nueve, literal “G”, del citado Código adjetivo; esta lógica procesal, implica que la legitimidad de constitución de Actor Civil, en primer orden es del actor civil, y en segundo orden, es secundaria y le corresponde al Ministerio Público.
4.2 El Fiscal en la formulación de su acusación solicitó como monto ^ _ de reparación civil la suma de quince mil nuevos soles que deberán pagar solidariamente los ya sentenciados con el Tercero Civilmente Responsable – Instituto Peruano del Deporte de la Libertad, empero, se advierte que tanto el Juzgado Colegiado como la Sala de Apelaciones fijaron en cien mil nuevos soles el monto de reparación civil.
4.3 De autos se advierte que la actuación de oficio de la Sala Penal de Apelaciones en incrementar el monto de reparación civil a cien mil nuevos soles, ha sido fundamentado sobre argumentos subjetivos y no objetivos, desconociendo y emitiendo un fallo “ultra petita o plus petita”, decidiendo más allá de lo pedido, lo que a su vez, transgrede el principio de congruencia procesal; aunado a ello, la decisión de incrementar el monto solicitado por el Fiscal a la suma antes indicada, no se ha amparado en documentación o en otro medio que fortalezca su decisión, es decir, no existen otros elementos, condiciones específicas o cualidades especiales o de juicio que al ser valorados permitan objetivamente determinar un monto elevado como el fijado por las instancias inferiores, asimismo, ha desconocido que la motivación y fundamentación de fijar la reparación civil responde a la lógica y los fines de las reglas del derecho civil, las mismas que tienen como sustento el principio de autonomía de la libertad, no siendo ajeno a esto, el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo ciento seis, que si bien como regla general señala que la constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal; también, regula como regla especial, que el actor civil que se desiste como tal, antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía, dicho dispositivo procesal se armoniza con las reglas del derecho civil; por tanto, el monto fijado por el Juzgado Colegiado y la Sala de Apelaciones debe reducirse al monto solicitado por el Ministerio Público en su dictamen acusatorio, esto es, a la suma de quince mil nuevos soles.
V.- Del Motivo Casacional. Falta de aplicación de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
El recurrente denuncia que la orden establecida por la Sala de Apelaciones, referido a que el Instituto Peruano del Deporte cumpla en el plazo no mayor de sesenta días con abonar, el monto de y reparación civil, contados a partir que la sentencia quede ejecutoriada, contraviene el artículo sexto de la Ley numero veintiocho mil ciento doce, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, que señala: ‘‘Las entidades del Sector Público sólo pueden ejecutar ingresos y realizar gastos conforme a Ley (…)”; sin embargo, tal pretensión de parte resulta ser una interpretación errónea, pues, tal como lo ha señalado la Sala de Apelaciones “el juez penal tiene la facultad de precisar el plazo en el cual debe efectivizarse el pago de la reparación civil, consolidándose de esta manera la tutela procesal efectiva a la víctima, no debiéndose perder de vista que el tercero puede hacer uso del derecho de repetición y excusión, y en caso exista demora en los trámites administrativos del erario nacional, debe ser valorado por el Juez encargado de la ejecución de la sentencia…”, Por tanto, tal decisión no ha sido emitida contraviniendo normas jurídicas que sean necesarias para su aplicación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I.- Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de i) Inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal: -Falta de motivación referida a la fijación de la responsabilidad solidaria-; y, ii)
Falta de aplicación de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
II.- FUNDADO el recurso de casación por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal: Falta de motivación referida a la fijación del monto fijado como reparación civil, interpuesto por la defensa del Tercero Civilmente Responsable, José Mario Prada Córdova, Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación.
III.- En consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento setenta y dos, de fecha veintiséis de abril de dos mil once, que revocó a sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y seis, en el extremo que fijó a los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, el pago por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles y al tercero civilmente responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, la suma de cien mil nuevos soles; reformándola fijó en la suma de cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas solidariamente con el Tercero Civil Responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, a favor de los herederos legales del occiso Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz; como consecuencia el proceso que los condenó por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud — homicidio culposo —, en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz.
IV.- Actuando en sede de Instancia, REVOCARON la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y seis, en el extremo que fijó a los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, el pago por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles y al tercero civilmente responsable – Instituto Peruano el Deporte de La Libertad-, la suma de cien mil nuevos soles; REFORMANDOLA: FIJARON la suma de quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas solidariamente con el Tercero Civil Responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, a favor de los herederos legales del occiso Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, en el plazo no mayor de sesenta días contados a partir de ejecutoriada la presente sentencia; como consecuencia del proceso que los condenó por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud — homicidio culposo —, en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz.
V.- ORDENARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal el veintinueve de agosto de dos mil doce a horas ocho y treinta de la mañana; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
VI.- MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuadernillo en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Santa Maria Morillo
por vacaciones del señor Juez supremo Salas Arenas.
S.S,
VILLA STEIN
RODRIGUÉZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SANTA MARIA MORILLO