Fundamentos destacados: 8. En tal sentido, se refuerza la imperiosa necesidad de que en el presente caso se disponga el cambio de nombre y sexo en el documento de identidad y en otra documentación solicitado por el recurrente, a fin de resguardar su derecho fundamental a la identidad. Sin embargo, tal como lo he señalado, considero que la razón que sustenta ello no debiera limitarse únicamente a los resultados del examen cariotipo, pues implicaría dejar de lado aspectos propios con la identidad de género de la persona intersexual (identidad que no se determina en automático o se presume). Si bien es cierto que en el presente caso ha coincido el sexo biológico o genético y la identidad de género del demandante, puede haberse dado lo contrario, probabilidad que ciertamente se concreta en otras personas intersexuales, y el plantear como determinante el dato cromosomático para registrar y/o variar el registro a una persona (intersexual o incluso transgénero), supondría crear también una afectación de su derecho fundamental a la identidad negándosele la posibilidad de un cambio de nombre y sexo en su documento nacional de identidad conforme a su identidad de género. Por consiguiente, lo biológico no sería lo exclusivamente determinante para la consignación del nombre y sexo en el documento de identidad de una persona, sino que como también se ha sostenido en el antes citado informe amicus curiae:
[…] el dato genético debe ser valorado en el contexto del caso concreto, sin dársele un peso determinante per se, aislado y descontextualizado de los otros elementos. En este caso resulta definitorio que la identidad de género de Eiden, la identidad en la cual él se percibe y con la cual transita la existencia coincide con el dato de su sexo genético. Si Eiden no hubiera sentido esta discordancia entre el sexo asignado legalmente y quien realmente el sentía y sabía que era, nunca hubiera indagado y jamás hubiera llegado a los estudios que confirmaron sus intuiciones. Eiden, como tantas otras personas intersex, hubiera vivido su vida como alguien de sexo femenino, aun cuando sus cromosomas sexuales hubieran indicado que era de sexo masculino. En este caso, el dato genético resulta de fuerte peso porque coincide con su identidad de género, condición protegida por la Convención America[na] de Derechos humanos y el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pero ello no significa dotar al dato genético de más valor del que tiene, descontextualizado. [resaltado agregado].
9. En las circunstancias descritas bien podría plantearse como una alternativa de cara a garantizar el reconocimiento de los derechos de las personas intersexuales el que los registros o sistemas de identificación prevean un item diferenciado del ser varón o mujer, así como también un mecanismo administrativo o notarial rápido, sencillo y confidencial para que las personas intersexuales puedan solicitar el cambio de nombre y sexo en su documento de identidad.
EXP. N.° 02563-2021-PA/TC
LIMA
S. Y. H. M.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con la ponencia de mis distinguidos colegas en el sentido de declarar fundada en parte la demanda de amparo interpuesta, emito el presente fundamento de voto a fin de expresar las consideraciones y precisiones que me llevan a la citada conclusión con independencia de la fundamentación jurídica utilizada.
1. Lo primero que debo puntualizar es que el pronunciamiento emitido por este Colegiado en el presente proceso de amparo se circunscribe a las pretensiones que fueron admitidas en esta sede. De esta forma y en función de la presunta vulneración de los derechos a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada, a la educación y al trabajo en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, en la ponencia se evalúa si:
– Pretensión principal A: corresponde ordenar al Reniec y a la Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco, que procedan a realizar el cambio de sexo y prenombres consignados en los documentos nacionales de identidad (acta de nacimiento y DNI) de la parte recurrente, debiendo registrarse: a) en el acápite correspondiente a los prenombres, el de Eidan Kaletb; y b) en el acápite correspondiente al sexo, el masculino. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.
– Pretensión accesoria 1: corresponde ordenar a la Unidad Ejecutora 407 – Red de Salud San Miguel, órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que modifique los datos de la parte demandante en la Resolución Directoral 212- 2017-GRA/GRDS-DIRESA-UERSSAMI-DE41, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual pasa a ser personal nombrado en el cargo de obstetra para el establecimiento P.S. Mollebamba, así como en todos los registros de su competencia, a fin de que los datos allí consignados guarden concordancia con los cambios efectuados. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.
– Pretensión accesoria 2: corresponde ordenar a la UNMSM corregir los datos en el título universitario de la carrera de obstetricia, de fecha 25 de marzo de 2010 (autorizado mediante R.R. 01327-R-1042, de fecha 23 de marzo de 2010), en el título que otorga el grado de bachiller, así como en todos los registros de su competencia, en donde se encuentren consignados sus prenombres y/o sexo, a fin de que los datos allí recogidos guarden concordancia con los cambios efectuados; y ordenarse a la Sunedu corregir los datos en todos los registros de su competencia. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.
2. Entre los aspectos fácticos mencionados por la parte recurrente, estimo importante tener presente que, según ha sido expuesto, su nacimiento se produjo en su casa donde su madre fue asistida por una joven partera quien determinó que se trataba de una niña; que recién nacido sus padres le registraron con el nombre de S. Y. y le asignaron el sexo femenino en su acta de nacimiento; que en base a la misma apreciación de ser una niña le vistieron y trataron durante su niñez y adolescencia; que sin embargo y conforme se fue desarrollando notaba que sus genitales paulatinamente se apartaban de la apariencia de una vulva asemejándose por el contrario a la de un pene (no ajustándose así a la morfología del cuerpo femenino); que posteriormente dejó de lado la apariencia femenina y por voluntad propia se hizo llamar Eidan Kaletb; que con fecha 5 de julio de 2017 se sometió a un examen de cariotipo, el mismo que arrojó como resultado: “cariotipo 46, XY(10)”; y, que a partir de ello concluyó que la asignación del sexo femenino al nacer fue un hecho totalmente arbitrario y que nació con lo que médicamente se denomina “hipospadias”, por el cual sus genitales difieren en aspecto a los estándares esperados, así como al no descenso de sus gónadas (criptorquidia).
[Continúa…]
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[41] Fojas 20.
[42] Fojas 22.
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