El abogado constitucionalista y especialista en asuntos penales, Juan Gustavo Bellido, interpuso demanda de hábeas corpus por la privación de la libertad de su patrocinado el 6 de junio del 2021, fecha en la que se desarrollaron las elecciones de segunda vuelta entre los candidatos Keiko Sofía Fujimori y Pedro Castillo Terrones.
Aquel día el beneficiario acudió a su centro de votación a ejercer su derecho al voto en la ciudad de Arequipa; sin embargo, al terminar de cumplir con su responsabilidad, fue detenido por los efectivos policiales, quienes le privaron de su libertad indebidamente al desconocer la Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859, que en su artículo 342 menciona lo siguiente:
Los miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito.
Asimismo, el artículo 343 señala que «Ninguna autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, salvo caso de flagrante delito». Por esta razón, el Tribunal Constitucional, vía recurso de agravio constitucional, declaró fundado el hábeas corpus interpuesto por el letrado.
Sabemos que en épocas electorales los efectivos policiales se acercan estratégicamente a los locales de elecciones con el fin de detener a las personas que se encuentren con órdenes de captura (requisitoriados), muchas veces no permitiéndoles su derecho constitucional al voto, y por tanto, yendo en contra de lo estipulado en la Ley 26859.
La presente sentencia, al pronunciarse sobre el fondo, es transcendental porque permitirá que en épocas electorales no se detenga a personas con órdenes de captura, a fin de que ejerzan su voto, por lo menos veinticuatro horas antes y hasta que culmine el mismo; siendo un precedente valioso que debe ser de conocimiento de la comunidad en general y sobre todo de los efectivos policiales.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por lo siguiente:
La demanda pretende que se disponga que el favorecido sea puesto en libertad, pues, cuando se encontraba en su local de votación el 6 de junio de 2021, fue detenido por efectivos policiales, por tener una orden de captura vigente. Al respecto, refiere que no existía mandato judicial que justifique la medida.
Si bien a la fecha el favorecido ya no se encuentra detenido, cuando fue intervenido no existía mandato de detención alguno en su contra; por ello, considero que se debe emitir sentencia, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional:
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene e irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en cl artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan añadido].
La Resolución 21-2021 (Expediente1100-2018-37-0401-JR-PE-04), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. de 5 de mayo de 2021 (f.6) detalla que:
a) El favorecido fue condenado el 9 de febrero de 2018 a dos años y once meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. por el delito de conducción en estado de ebriedad
b) El 7 de noviembre de 2020, mediante Resolución 09, se le revocó el periodo de prueba, haciéndose efectiva la pena impuesta.
c) El 5 de mayo dc 2021, conforme a la Resolución21-2021, se declaró la nulidad de la Resolución 09 que hizo efectiva la pena-, y se dispuso su excarcelación.
Así, el favorecido fue detenido cuando no existía una resolución judicial que justificara que sea privado de su libertad, conforme lo establece el artículo 2, inciso 4, apartado f. de la Constitución.
[Continúa…]




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