Fundamento destacado: CUARTO: En ese contexto, revisada la sentencia de vista, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con su deber de motivar su decisión, glosando argumentos razonables, comprensibles y lógicos según naturaleza del proceso, existiendo correspondencia entre la decisión, los agravios formulados en la apelación y los supuestos facticos sobre el cual se edificó la pretensión del recurrente – por ende, se ha respetado el debido proceso, independientemente de la apreciación que se tenga sobre la parte decisoria.
Incríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
Tal es así, que en la sentencia de vista se ha analizado cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, dejando sentado que si bien existe una fractura del nexo causal entre el hecho y el daño, tal incidencia corresponde únicamente al lucro cesante y daño emergente, mas no al daño moral; puesto que la indemnización por daño a la persona se encuentra sustentada en la expectativa que le había generado la universidad emplazada al demandante, con la emisión de una constancia de tercio superior. En ese contexto, corresponde desestimar la infracción normativa denunciada.
Sumilla: La Universidad Andina del Cusco creó una falsa expectativa (un daño indemnizable) en el demandante (egresado) al entregarle, en el año 2008, una constancia de egreso en el tercio superior, cuando tal condición no respondía a su rendimiento académico real conforme se desprende de la segunda constancia de egresado emitida en el 2014 con una nueva metodología. Tal situación le ha generado un impacto negativo en su desarrollo personal y profesional, pasible a ser indemnizable.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 6713-2019, CUSCO
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. –
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.°000056-2 023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1º de junio del 2023.
El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.
Por Resolución Múltiple N.º 2, del 9 de junio del 2023, la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil setecientos trece dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. Con el expediente y CONSIDERANDO:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad Andina del Cusco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.º 24 de fecha 4 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N.º 18, de fecha 29 de marzo de 2019, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; reformándola, declaró fundada la demanda respecto a la indemnización por daño moral.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda. Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017 (subsanada el mediante escrito de fecha 10 de abril de 2017), don XXXX interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Universidad Andina del Cusco, a fin que le indemnice con la suma de S/ 10,000.00 soles por concepto de daño emergente, S/ 400,000.00 soles por concepto de lucro cesante y S/ 600,000.00 soles por concepto de daño moral.
Narra los siguientes hechos: i) en el semestre 2008-I, egresó de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina del Cusco, institución que, a través de una constancia de orden de mérito de fecha 14 de octubre de 2008, le informó que se ubicaba en tercio superior de su promoción (puesto 22°); ii) en el 2014, se inscribió a la convocatoria 003-2014-SN/CMN – postulando a la plaza de Juez de Paz Letrado del Pueblo Joven Centenario, distrito judicial de Apurímac, aprobando satisfactoriamente el examen de conocimientos y quedando pendiente la presentación de su hoja de vida documentada; para tal fin, solicitó la Universidad Andina del Cusco la emisión de una nueva constancia de egresado con el detalle de puntaje vigesimal (tal como lo exigía el reglamento del concurso); sin embargo, en esta constancia, se le ubicó en el puesto 38°, con una nota de 12.968 y fuera del t ercio superior; iii) el repentino cambio le impidió que presente su hoja de vida documentada, debido a que según el artículo 13° del Reglamento d e Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales la consignación de información y datos en la ficha de inscripción tiene la calidad de declaración jurada y en caso de consignar información falsa el Consejo Nacional de la Magistratura procedería a la exclusión del concursante del concurso e iniciaría las acciones legales ante el Ministerio Público; iv) la actuación de la demandada le ha frustrado la posibilidad de continuar participando en el concurso y, con ello, acceder a una plaza de magistrado, asegurando una remuneración fija por los siete años siguientes al ingreso al cargo; v) respecto al daño: la actuación de la demandada le ha afectado su proyecto de vida, en la medida que tenía una proyección de ejercer la magistratura, porque la ubicación en el tercio superior determina el acceso al cargo; vi) respecto al factor de atribución: la Universidad Andina del Cusco actuó con grave negligencia, porque la misma dirección entregó dos constancias de egresados del demandante con información disímil (en la primera se consignó que el demandante se encontraba en el tercio superior y en la segunda se le excluyó del tercio); vii) respecto a la relación de causalidad: existe una relación de causalidad directa entre el hecho y los daños producidos, porque el demandante no presentó su hoja de vida documentada ante el Consejo Nacional de la Magistratura como consecuencia de la constancia emitida por la Universidad demandada.
[Continúa…]
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