Fundamento destacado: Por lo demás, el artículo 151 º de la Constitución no se refiere a «aspirantes a jueces o fiscales», sino a jueces y fiscales, razón por la cual hago míos los correspondientes fundamentos de las demandas acumuladas en autos, y no así la distinción que la sentencia con que discrepo hace entre «formación» y «habilitación».(p.7)
EXP. N.º 003-2001-AI/TC
EXP. N.º 006-2001-AI/ TC
(ACUMULADO)
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA
No suscribo el fallo, porque, a mi criterio, si bien no puede negarse al Consejo Nacional de la Magistratura el derecho de organizar y programar cursillos de formación y capacitación, lo que estimo reñido con la regla del artículo 151º de la Constitución es la exclusión de quienes no hayan aprobado los respectivos programas, y que, sin embargo, deseen postular a algún cargo, pues ellos pueden estar mejor preparados y dotados para el desempeño del mismo, habida cuenta de que, dadas las especialísimas características de la función jurisdiccional, más suele valer la rectitud, la independencia, la experiencia y cierto talento nato —denominado «ojo clínico»— que suele acompañar a los jueces sobresalientes, que el simple conocimiento técnico » libresco» de textos. Así es, sobre, todo, en los niveles más altos, desde las Cortes Superiores hasta la Suprema, según lo confirma, precisamente, el artículo 152º de la propia Carta Magna, cuando, en efecto, respecto del ingreso a la judicatura, esto es. del acceso a los cargos inferiores (Jueces de Paz y de Primera instancia) sí autoriza, expresamente, que por ley se establezcan requisitos como el que objeta esta demanda de inconstitucionalidad.
Por lo demás, el artículo 151º de la Constitución no se refiere a «aspirantes a jueces o fiscales», sino a jueces y fiscales, razón por la cual hago míos los correspondientes fundamentos de las demandas acumuladas en autos, y no así la distinción que la sentencia con que discrepo hace entre «formación» y «habilitación».
SR.
AGUIRRE ROCA
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