Fundamento destacado: TERCERO.- […] En concordancia con ello, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Por ende, y de acuerdo con lo normado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe tenerse presente que el fin de todo proceso es resolver una controversia o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, mediante una decisión justa que busque la verdad jurídica, debiendo respetarse durante el proceso el derecho de las partes a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Dicha finalidad faculta al magistrado a actuar otorgando prioridad a la búsqueda de la verdad jurídica sobre los formalismos de nuestro ordenamiento, adecuando sus exigencias a lograr los fines del proceso.
SUMILLA: Se infringe el debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones al omitir pronunciamiento respecto a la situación de la demandada a partir de su condición de propietaria del inmueble en controversia vía usucapión, lo cual incidiría en el efecto de la invalidación del acto jurídico de donación cuestionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1312-2018
ICA
DECLARACIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA
Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil trescientos doce de dos mil dieciocho; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Victoria Pérez Medina, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintinueve, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
El presente proceso se inició con motivo de la demanda sobre donación inoficiosa interpuesta por Gustavo Hilarión Palomino Garayar, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, cuestionando el contrato de donación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, otorgado por su padre don José Platón Palomino Chávez, fallecido el veinticinco de octubre de dos mil nueve, a favor de la demandada Victoria Pérez Medina; mediante el cual, su causante otorgó en vía de donación la casa habitación ubicada en San Idelfonso del distrito de la Tinguiña, provincia de Ica, con un área de 160 m2, afectando con ello la porción denominada legítima y vulnerando sus derechos hereditarios; pues, cuando una persona tiene hijos está facultado para hacer donaciones que no excedan de la cuota de libre disposición, resultando inoficioso el exceso. Siendo ello así, la donación efectuada por su causante devendría en inválida en todo lo que exceda al tercio de libre disposición. Invoca los artículos 723, 724, 725, 1629 y 1645 del Código Civil.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por resolución expedida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, se declaró en rebeldía a la demandada Victoria Pérez Medina.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
1.- Determinar si procede amparar la demanda de donación inoficiosa contra el contrato de donación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, otorgada por el causante José Platón Palomino Chávez a favor de la demandada.
2.- Determinar si el contrato de donación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno ha infringido lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Determinar si ha caducado el derecho del accionante respecto al plazo de ley para interponer la presente acción.
4.- Determinar si los herederos tienen facultad para solicitar se revoque la donación materia de litis.
5.- Determinar si la presente acción debe ser declarada infundada y/o improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez a cargo del Juzgado Mixto de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la demanda y, en consecuencia, que el contrato de donación de la casa habitación ubicada en San Idelfonso del distrito de la Tinguiña, provincia de Ica, con un área de 160 m2, efectuado el veintiuno de diciembre de dos mil uno, otorgado por el causante José Platón Palomino Chávez a favor de Victoria Pérez Medina y que consta en escritura pública celebrada ante notario público doctor Roque Moscoso Calle, constituye donación inoficiosa y, por tanto, es inválida en todo lo que exceda al tercio de libre disposición del referido causante; esto al considerar que se encuentra acreditado que el accionante es el único heredero del causante y que el acto de disposición que este último ha efectuado a favor de la demandada resulta contrario a los mandatos claros y expresos contenidos en los artículos 723, 725 y 729 del Código Civil, pues está referido a la disposición del total del predio en cuestión a favor de una tercera persona, en perjuicio del derecho hereditario del heredero forzoso (a saber, hasta el momento, el demandante), habiéndose dispuesto de más del tercio de libre disposición permitido por ley cuando existe heredero forzoso.
Asimismo, el juez de la causa estableció que dada la naturaleza del petitorio, se evidencia que el derecho reclamado tiene contenido sucesorio y, por ende, guarda relación directa con la acción petitoria de herencia, resultando aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 664 del Código Civil, concluyéndose que el derecho del accionante no ha prescrito y menos aún ha caducado.
[Continúa…]
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