¿Cuándo se desnaturaliza un contrato por incremento o inicio de actividad? [Cas. Lab. 4882-2018, Callao]

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Fundamentos desacados. Octavo: Se ha dejado establecido que nuestro sistema laboral ha previsto un sistema de contratación sujeta a modalidad y uno a plazo indeterminado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que cada una de estas modalidades debe cumplir con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, como son aquellos fijados en los artículos 57° y 72° del cuerpo legal citado.

El incumplimiento de esos requisitos da lugar a que se produzca la desnaturalización de la contratación, conforme a los supuestos previstos en el artículo 77° del aludido cuerpo normativo; no obstante ello, existen circunstancias vinculadas a las figuras reguladas por dicho dispositivo, que pueden conllevar a que se declare la desnaturalización del contrato, por lo que podemos considerar desnaturalizado este tipo de modalidad contractual cuando:

a) Las empresas vienen realizando actividades en el mercado por varios años;

b) El trabajador se encuentre contratado bajo éste tipo de contrato por más de tres años, considerando que el plazo máximo para su contratación es ese tiempo;

c) Cuando las empresas, teniendo varios años en el mercado, optan por el contrato por inicio de actividad a personal nuevo que recién se incorpora a sus empresas, para lo cual debe tenerse en cuenta las actividades de la empresa;

d) Cuando se determine que una empresa que haya tenido varios años en el mercado y decida incrementar sus actividades y el personal que haya tenido bajo un contrato ya sea indeterminado o modal, los cambie a un contrato por incremento de actividad, este supuesto pretendería justificarse siempre que sea el nuevo personal quien básicamente se encargue de las labores que impliquen éste incremento;

e) Cuando se demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas; y,

f) Cuando el trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, siempre que estas excedan el límite máximo permitido.

Noveno: De acuerdo a lo expuesto, corresponde mencionar que las disposiciones contenidas en los artículos 57°, 72° y 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, señalan que los contratos por incremento de actividad o inicio de actividad deben ceñirse en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, además de constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno a plazo indeterminado, pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el citado Texto Único Ordenado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 4882-2018, CALLAO

Reposición Laboral por despido incausado y otro
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintiuno de julio de dos mil veinte.-

VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y dos, guion dos mil dieciocho, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Alicorp Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento setenta y uno, contra la Sentencia de Vista del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia del once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y siete a ciento dos “A”, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Daniel Fernando Vergaray Vidal, sobre reposición laboral por despido incausado y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas  noventa y cuatro a ciento dos del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso  interpuesto por la demandada por las causales de:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado  del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto  Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Demanda: Se advierte de la demanda, que corre de fojas trece a veintiséis, subsanada  por escrito que corre de fojas treinta y uno a treinta y tres, el actor pretende que se declare la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y se ordene su reposición al haber sido objeto de un despido incausado.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, que corre de fojas ochenta y siete a
ciento dos “A”, se declaró fundada la demanda, declarándose la desnaturalización de los
contratos modales suscritos entre las partes y la existencia de una relación laboral a
plazo indeterminado a partir del cuatro de junio de dos mil catorce; asimismo, decretó la
existencia de un despido incausado y ordenó la reposición del actor al cargo de igual o
similar categoría que venía desempeñando al momento del cese, con costos del proceso.

Como argumentos, expone que no se ha cumplido con precisar la causa objetiva que
justifique la contratación temporal del demandante, por lo que su contratación es
desnaturalizado al haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; en cuanto al
cese, indica que al haber existido un vínculo de naturaleza indeterminado entre las partes
sólo podía despedirse al actor por causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral; sin embargo, la demandada ha pretendido justificar el despido con el vencimiento
del último contrato, lo cual no es posible al haberse vinculado las partes, a través, de un
contrato a plazo indeterminado, pudiendo concluirse el vínculo con un procedimiento
despido.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la citada Corte
Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista, que corre de fojas ciento veintiséis a
ciento cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada de primera instancia,
argumentando que se presenta la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del
artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-
TR, en la medida que no se ha justificado la causa objetiva de contratación, mientras que,
en lo referido al despido incausado refiere que se ha soslayado que entre las partes ha
existido una verdadera relación laboral a plazo indeterminado.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando
con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo
recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan
comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de
la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación,
incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Dispositivos legales en debate

Tercero: El recurso de casación ha sido declarado procedente, como se ha adelantado,
por infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 57°, literal d) del
artículo 77° y el artículo 72° del Texto Único Orde nado del Decreto Legislativo
número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo número 003-97-TR.

El primer dispositivo en mención regula lo siguiente:

“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel
celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva
actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como
nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior
instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de
nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma
empresa”.

El inciso d) del artículo 77° del Texto Único Orden ado del Decreto Legislativo número
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
número 003-97-TR, precisa lo siguiente:

“Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de
duración indeterminada:
(…)
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las
normas establecidas en la presente ley”.

Asimismo, el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número
003-97-TR, precisa:

[Continúa…]

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