La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Lima confirmó resolución que rechazó hábeas corpus a favor del exdueño de la empresa Aero Continente, Fernando Zevallos González, y ordenó al Inpe que facilite a sus familiares para que le proporcionen medicamentos, oxígeno y alimentación si así lo requiere.
A continuación se transcribe la resolución.
EXPEDIENTE: 02639-2020-0
BENEFICIARIO: FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS
PROCESO: HABEAS CORPUS
EMPLAZADOS: 1) GERSON DAVID VILLAR SANDY, Presidente del Instituto Nacional Penitenciario – INPE.
2) ROLANDO PABLO CÁRDENAS CAMPOS, Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I.-
3) GILDEMESTER GAVIDIA SEGURA, Ex- Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA MIXTA DE EMERGENCIA
EXP. 2639-2020-0
RESOLUCIÓN N° CINCO.-
Lima, quince de mayo del dos mil veinte.
VISTOS: Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Penal de Turno Permanente que resuelve RECHAZAR IN LIMINE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por la abogada Madelaine Reyes Gastelú, a favor de Fernando Melcíades Zevallos González, interno en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, Pabellón 3, contra el Instituto Nacional Penitenciario; ROLANDO PABLO CÁRDENAS CAMPOS, Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I (ex piedras gordas); y, GILDEMESTER GAVIDIA SEGURA, anterior Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I (ex piedras gordas); por supuesto atentado contra su Libertad Individual -derecho a la vida y la salud; con los votos singulares de las Magistradas Sara del Pilar Dorregaray y Liliana Hayakawa Riojas, con los votos en discordia de los Magistrados Montoya Peraldo y León Velasco que se agregan; con las constancias de relatoría de haberse realizado las correspondientes vistas; Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-
1.1. Señala la accionante que el objeto de su demanda es permitir que se corrija la omisión, desidia e inhumano trato que viene recibiendo el beneficiario Fernando Melciades Zevallos González, en el Establecimiento Penitenciario Ancón 1 (ex piedras gordas), pues a la fecha, se le ha negado la atención médica a pesar de estar contagiado de COVID19, encontrándose en peligro su vida, pues presenta tos seca e insuficiencia respiratoria, por lo que es inminente que su cuadro se agrave y tenga un desenlace fatal, como lo tuvo su hermano, quien también resultó contagiado en el mismo establecimiento penitenciario y hoy está muerto.
1.2. Señala que el día lunes 20 de abril último, Fernando Zevallos González, fue llamado al Tópico del Establecimiento Penitenciario Ancón 1, con la finalidad que se encargue de atender a su hermano Winston Ricardo Zevallos González quien presentaba una grave insuficiencia respiratoria y se estaba asfixiando víctima del Coronavirus (COVID-19), permaneciendo en el tópico junto a su hermano durante varias horas, hasta el momento en que evacuaron a Ricardo Zevallos González al Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, lugar al que no debieron trasladarlo, pues le correspondía ser trasladado a la Clínica Ricardo Palma por contar con seguro particular, siendo que el Sr. Ricardo Zevallos González ha fallecido el día 23 de abril de 2020, a horas 17:10, estableciéndose como causa de muerte: “neumonía severa por coronavirus”.
1.3. Como consecuencia de esa actitud negligente por parte del Tópico del Establecimiento Penitenciario Ancón I, de haber llamado a su patrocinado para atender a su hermano, pese a que dicha función le corresponde al personal del Tópico, y habiéndose establecido que Ricardo Zevallos González dio positivo al covid- 19, lo que causó su muerte, su patrocinado Fernando Melciades Zevallos González se encuentra contagiado con el virus covid-19, por la directa exposición al mismo, ya que mientras su patrocinado atendía a su hermano, no contaba con los implementos de seguridad que se han establecido para evitar el contagio del covid-19, sumado a que tiene 63 años de edad, lo que lo convierte en persona vulnerable al Coronavirus por ser parte de la población de riesgo.
1.4. Siendo su petitorio, que se disponga el inmediato traslado del Sr. Fernando Melciades Zevallos González, a la Clínica Ricardo Palma, en el más breve plazo, a fin que sea tratado por el contagio del covid19 utilizando su seguro particular, sin dilación alguna, y sin demora, bajo responsabilidad.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-
El Juez Constitucional, ha rechazado liminarmente la demanda de habeas corpus interpuesta por considerar que, el favorecido tiene expedito su derecho de exigir la atención médica correspondiente fuera del Establecimiento Penal en donde se encuentra recluido directamente al Director de dicho establecimiento; no siendo por tanto la vía constitucional del Habeas Corpus el medio para determinar las condiciones de salud que en la actualidad podría presentar el beneficiado con la presente. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario a través del Comunicado 12-2020-INPE, donde se indica que cuatro internos del Penal del Callao (Ex Sarita Colonia), han arrojado positivo para el Coronavirus, también es que, en el mismo comunicado se informa que se han adoptado ya las medidas urgentes necesarias, y que dichas personas se encuentran recibiendo atención médica especializada y bajo vigilancia epidemiológica, asimismo, se ha realizado coordinaciones con el Comando Covid-19, para la intervención sanitaria inmediata en dicho penal a cargo del MINSA, habiéndose realizado pruebas de descarte y activar los protocolos correspondientes; asimismo, el INPE ha comunicado que las pruebas de descarte se realizaran progresivamente a todos los internos y trabajadores del INPE del Establecimiento Penitenciario del Callao, y pone en conocimiento que se habilitó el auditorium del penal como zona de aislamiento preventivo y de monitoreo epidemiológico, ante la eventualidad de los casos sospechosos de coronavirus que puedan surgir; encontrándose en alerta, trabajando coordinadamente con el Ministerio de Salud, monitoreando los establecimientos penitenciarios a nivel nacional en el marco de las acciones de prevención establecidas oportunamente.
TERCERO: FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.-
Que, los procesos constitucionales, conforme lo señala la propia doctrina constitucional, son aquellos establecidos por el propio ordenamiento supra legal, como la Constitución Política del Estado, y los Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que tiene por objeto defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, reparando un derecho conculcado o disuadiendo una real amenaza de su vulneración; así como preservar la supremacía de la Constitución; a estos efectos se señala que: “(…) todos los procesos constitucionales – incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales – gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el ordenamiento constitucional como una suma de valores institucionales” . Sobre el particular, el Tribunal Constitucional recién entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional tuvo de oportunidad de expresar que: “(…) en los procesos constitucionales se busca no sólo la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no sólo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución”.
CUARTO: Que, por su parte el proceso de hábeas corpus, conforme lo señala el artículo 25° del Código Procesal Constitucional procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos a la libertad individual, como también de los derechos constitucionales conexos con la aludida libertad, especialmente cuando se trate del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio; dentro de los derechos a la libertad individual, el referido código, taxativamente ha considerado, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
QUINTO: Que, se tiene que en efecto el A-quo emitió una decisión con consideraciones de fondo de la controversia; ahora, en puridad esta perspectiva de análisis, conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación, aparentemente seria irregular; sin embargo, se observa que se formó convicción respecto a la pretensión postulada, no solo a partir de lo expuesto y adjuntado en la demanda, sino también a partir de la información de carácter público, referida a las acciones y procedimientos desplegados por la entidad emplazada para enfrentar la anotada pandemia, que en su entender quizás hacía innecesario requerir información adicional alguna a la entidad emplazada, lo que en atención a la naturaleza de este proceso, no resultaría censurable ni irregular, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
SEXTO: Que, las consideraciones de fondo, no guardan coherencia con lo dispuesto por el A – quo al considerar que el derecho invocado por el beneficiado no se encuentra vinculado al proceso constitucional de habeas corpus, no siendo correcto desestimar in limine el presente conforme al artículo 5° inciso 1°de la norma antes referida, toda vez, que los argumentos expuestos por la parte demandante podrían tener contenido constitucional; sin embargo, como bien lo señala la ponencia analizada, la abogada del favorecido en la audiencia virtual de vista de la causa llevada a cabo el sábado 09 de mayo, varió su pretensión inicial, señalando que lo que requería es que se le faciliten los canales correspondientes para que sus familiares puedan hacer entrega de las medicinas necesarias, así como el cambio oportuno del balón de oxígeno particular que viene utilizando, así como una adecuada alimentación, lo cual viene siendo muy difícil de proporcionar ante la enfermedad que viene padeciendo, toda vez que la misma no es oportuna.
SÉTIMO: En este contexto no se evidencia por parte de la autoridad penitenciaria una falta de atención oportuna al favorecido que haya significado una vulneración a su derecho a la salud y a la vida como derecho conexo a la libertad individual como interno del establecimiento penitenciario de Ancón I, en tal sentido la Procuraduría Publica del Instituto Nacional Penitenciario ha acompañado a su escrito de fecha 11 de mayo de los corrientes, el Informe Médico N° 128, de fecha 05 de mayo de los corrientes, en el cual se diagnostica: Hiperreactividad Bronquial, de igual forma se anota como observación: Al interno se le notifica que hasta la semana pasada su seguro médico particular se encontraba inactivo. [Resaltado y negrito agregado]. De igual forma acompaña Informe Médico N°140 de fecha 11 de mayo de los corrientes, que da cuenta de las atenciones médicas recibidas por el favorecido los días 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de mayo; diagnosticándose Neumonía Leve viral, no especifica- diagnostico secundario infección respiratoria – infección debida a coronavirus, sin otra especificación. Así también acompaña la Ficha de Atención N°01661074 de fecha 06 de mayo de los corrientes, suscrito por el Médico José Antonio Castaman Romero, a través del cual se da cuenta de la atención y tratamiento recibido por beneficiario cuando fue trasladado de emergencia por el Instituto Nacional Penitenciario a la Clínica Ricardo Palma, con idéntico diagnóstico. Por lo cual no se determina responsabilidad en las autoridades emplazadas, tanto más, si se cumplió con el traslado del interno en el momento que lo requería, lo cual no se habría realizado con anterioridad por cuanto su seguro se encontraba inactivo y su estado de salud era estable. [Resaltado y negrito agregado]; en consecuencia, no existe motivo fundado para aceptar la pretensión de la demandante, toda vez que se ha demostrado con documentos actualizados que el INPE viene prestando atención médica oportuna al beneficiado, no habiendo vulnerado derecho alguno que deba ser reparado, tanto más, si la abogada de la procuraduría del INPE ha señalado que en el Establecimiento Penal de Ancón I, cuenta con un área especial de aislamiento para pacientes covid-19, donde se les presta la atención respectiva; por lo que resulta innecesario disponer un traslado a otro penal.
DECISIÓN.-
Por los fundamentos precedentemente expuestos, impartiendo justicia a nombre de la Nación, la Sala Mixta de Emergencia de Lima,
RESUELVE:
1)
corpus interpuesta por la abogada Madelaine Reyes Gastelu, a favor de Fernando Melciades Zevallos González; asimismo, se declare INFUNDADA la variación de su pretensión solicitada en audiencia.
2) Sin perjuicio de OFICIAR al director del establecimiento penitenciario respectivo, para que bajo responsabilidad, facilite los canales de atención para que los familiares del beneficiado, si así lo estimen conveniente, proporcionen de manera particular los medicamentos, oxígeno y alimentación al interno antes mencionado.
3) Oficiándose y notificándose.-
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