Fundamentos destacados: 3.3. […] Conforme a lo expuesto, se tiene, por un lado, los feriados fijados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 que deben gozarse necesariamente en la oportunidad debida; y, de otro lado, los feriados que presentan un alcance no nacional o gremial, en los que, en principio, puede existir un traslado de las horas dejadas de laborar a una oportunidad posterior en la que se recuperarán con horas de trabajo (feriados trasladables).
3.4. A mayor abundamiento, el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, establece que el descanso de estos feriados trasladables se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha.
De igual manera, de existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente. En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.
3.5. Sin perjuicio de lo señalado, existen reglas específicas para los feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha que corresponda. Así, el Reglamento en mención señala en su artículo 7 que “(…) tratándose de feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerdan las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador” (subrayado agregado).
Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleos
INFORME N° 0005-2021-MTPE/2/14.1
PARA: JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
ASUNTO: Opinión técnica sobre feriados no laborables de ámbito no nacional o gremial.
REFERENCIA: C N° 0013-2020.DN/GL
(H.R. E-9798-2020)
FECHA : Lima, 14 de enero del 2021
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el documento de la referencia, nos consultan si las horas dejadas de laborar el día 29 de diciembre deber ser recuperadas aplicando los criterios establecidos en el artículo 7 del reglamento del Decreto Legislativo N° 713. Ello considerando que, en la ciudad de Trujillo, se celebra el feriado del 29 de diciembre en la fecha que corresponda.
1.2. Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo.
Ello implica la posibilidad de pronunciarse emitiendo criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral. No obstante, la opinión técnica contenida en el presente documento de ninguna manera resuelve casos concretos, ya que ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo al marco legal.
En atención a lo expuesto, esta Dirección procede a pronunciarse sobre los aspectos consultados en el marco de sus competencias.
2. BASE LEGAL
– Constitución Política del Perú.
– Ley N° 4185, Declarando tres días feriados en La Libertad en celebración del Centenario de la Proclamación de la Independencia Nacional de Trujillo.
– Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
– Decreto Supremo N° 012-92-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
3. ANÁLISIS
3.1. El artículo 2 de la Ley N° 4185, Declarando tres días feriados en La Libertad en celebración del Centenario de la Proclamación de la Independencia Nacional de Trujillo[1], declara feriado para la región La Libertad, el día 29 de diciembre de todos los años, con el objeto de perpetuar la proclamación de la independencia nacional realizada en Trujillo.
3.2. En atención a lo indicado, corresponde considerar las normas actualmente vigentes sobre descansos renumerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada establece que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en dicha ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.
Conforme el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713, son feriados los siguientes: Año Nuevo (01 de enero), Jueves Santo y Viernes Santo, Día del Trabajo (01 de mayo), San Pedro y San Pablo (29 de junio), Fiestas Patrias (28 y 29 de julio), Santa Rosa de Lima (30 de agosto), Combate de Angamos (08 de octubre), Todos los Santos (01 de noviembre), Inmaculada Concepción (08 de diciembre), Navidad del Señor (25 de diciembre).
3.3. Asimismo, el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 713 indica que los feriados detallados en el párrafo anterior se celebrarán en la fecha respectiva. A lo que se agrega que cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador (subrayado agregado).
Conforme a lo expuesto, se tiene, por un lado, los feriados fijados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 que deben gozarse necesariamente en la oportunidad debida; y, de otro lado, los feriados que presentan un alcance no nacional o gremial, en los que, en principio, puede existir un traslado de las horas dejadas de laborar a una oportunidad posterior en la que se recuperarán con horas de trabajo (feriados trasladables).
3.4. A mayor abundamiento, el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, establece que el descanso de estos feriados trasladables se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha.
De igual manera, de existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente. En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.
3.5. Sin perjuicio de lo señalado, existen reglas específicas para los feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha que corresponda. Así, el Reglamento en mención señala en su artículo 7 que “(…) tratándose de feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerdan las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador” (subrayado agregado).
Sobre este particular, no debiera descartarse la posibilidad de que exista una práctica reiterada según la cual los trabajadores no recuperen las horas dejadas de laborar, en cuyo caso primaría tal costumbre frente a las disposiciones mínimas contenidas en el artículo 7 del Reglamento mencionado[2].
Como señala Javier Neves Mujica, a falta de declaración expresa, debe presumirse el carácter mínimo de las normas laborales, porque es el que guarda mayor conformidad con la naturaleza protectora del ordenamiento laboral[3].
3.6. En esa línea, se tiene la Ley N° 4185 que declara como feriado para la región La Libertad, el día 29 de diciembre de todos los años. Conforme se desprende de la consulta formulada, se entiende que existiría en dicha región un uso o costumbre por el cual, dicho feriado se celebra el mismo 29 de diciembre, suspendiéndose las labores a fin de que los trabajadores puedan hacer uso del respectivo descanso físico en dicha fecha.
Así, de ser ese el contexto, al tratarse de un feriado de alcance no nacional, en principio, resulta aplicable el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, por lo cual las horas dejadas de laborar serían recuperadas en la semana posterior al día declarado no laborable, o en la oportunidad que acuerden las partes y, a falta de acuerdo, conforme decida el empleador.
Sin perjuicio de ello, de existir una práctica reiterada según la cual los trabajadores no recuperen las horas dejadas de laborar el 29 de diciembre, debe primar la costumbre.
4. CONCLUSIÓN
Existen reglas específicas para los feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha que corresponda. En tales casos, en principio, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713. Ello, claro está, sin desmedro de la práctica reiterada de no recuperación de horas, en cuyo caso, prima ésta última.
Atentamente,
LESLY WINDY AYALA GONZALES
Directora de Normativa de Trabajo (e)
Descargue la resolución aquí
[1] Dicha norma data del 11 de diciembre de 1920.
[2] Cabe señalar que la costumbre es una práctica reiterada que genera en la comunidad en la que se da, la convicción de que produce derechos y obligaciones para sus miembros. NEVES, Javier (2018). Introducción al derecho del trabajo.
Lima: Fondo Editorial PUCP, p. 66.
[3] Ídem, p. 61


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