Fundamento destacado: 18. En dicho orden de cosas, se establece de manera incontrovertida que el sentenciado no consideró a la agraviada, su vulnerabilidad por ser mujer y su estado de embarazo. No cabe duda que el acusado intentó quitarle la vida a la agraviada en un contexto de violencia de género. Claramente se refleja que el intento de feminicidio se da con motivo que ella no quería retomar la relación, pues ella ya tenía otra relación de pareja y por lo que estaba gestando, así lo revelan los testimonios que tienen correspondencia con los relatos de la víctima.
En este contexto es irrelevante que la víctima estaba embarazada de otra persona.
La conducta del acusado tenía como fuente la equivocada percepción de que la víctima tenía limitada su auto determinación frente al acusado, lo que derrota cualquier argumento de emoción violenta que constituye un elemento subjetivo del tipo penal y que pone el foco en un estado intenso y violento del sujeto agente que termina por intentar quitarle la vida a una persona, y cuya consecuencia es la disminución de la pena.
En este caso tal tipo penal no opera, no solo por lo señalado, sino que en materia de violencia de género y el delito en concreto, su aplicación se ve limitada justamente porque en este tipo de delitos se analiza el contexto previo que ha existido de violencia de género de parte del acusado hacia la víctima. Ello se justifica en que no puede privilegiarse un homicidio por emoción violenta cuando el acusado planificó quitarle la vida a la agraviada por su condición de tal (y esto se vio frustrado), por haber quebrantado el estereotipo de género de que la mujer es propiedad del acusado y él tiene derecho a disponer de su vida, aun incluso después de culminada la relación, sancionándola por haber mantenido una nueva relación y producto de aquella que haya quedado embarazada, y para lo cual se valió de un medio idóneo (cuchillo), infiriéndole una serie de cortes en diferentes partes del cuerpo, cesando la agresión, por haberse roto el cuchillo, al quedarse incrustado en la espalda de la agraviada.
Se continuó hasta la actualidad, en mantener estereotipos como que los hombres disponen o cosifican a las mujeres, que tienen el señorío del control sobre ellas, de tal forma que usan cualquier forma como violencia y llegan hasta intentar quitarles la vida para tenerlas subordinadas y controladas. Siendo pertinente citar “si la mujer tuviera vida o intereses, o en su defecto lo manifestara, sería una amenaza para la identidad del hombre, ya que forma parte de su patrimonio, y el patrimonio no puede tener vida propia, por eso se desató tanta violencia en los hombres, cuando las mujeres deciden separarse de ellos” (Izquierdo Mario Jesús.
Sin vuelta de hoja. Sexismo: poder, placer y trabajo. Ediciones Bellatero, Barcelona 2001 pág. 33). En consecuencia, la condena debe ratificarse.
Sumilla: Delito de feminicidio agravado, en contexto de violencia familiar, en grado de tentativa. Merituado todo el material probatorio, se establece objetivamente que el sentenciado ejercía una constante violencia física y psicológica en contra de la agraviada, desde el inicio de su convivencia a los quince años de edad, por lo que queda probado el contexto de violencia familiar; lo cual se corrobora con las declaraciones de Jhordan y Jenny Sare Romero, hijos de ambos (sentenciado y agraviada). Se añade que respecto a los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2014, el sentenciado ante la negativa de la agraviada de retomar la relación, le precisa que era su última oportunidad, es por ello que su actuación refleja su posición de poder frente a la víctima por su condición de mujer, cosificándola y limitando su libertad de poder decidir.
En dicho orden de cosas, se establece de manera incontrovertida que el sentenciado no consideró a la agraviada, su vulnerabilidad por ser mujer y su estado de embarazo. No cabe duda que el acusado intentó quitarle la vida a la agraviada en un contexto de violencia de género. Claramente se refleja que el intento de feminicidio se da con motivo que ella no quería retomar la relación, pues ella ya tenía otra relación de pareja y por lo que estaba gestando, así lo revelan los testimonios que tienen correspondencia con los relatos de la víctima. En este contexto es irrelevante que la víctima estaba embarazada de otra persona. La conducta del acusado tenía como fuente la equivocada percepción de que la víctima tenía limitada su autodeterminación frente al acusado, lo que derrota cualquier argumento de emoción violenta que constituye un elemento subjetivo del tipo penal y que pone el foco en un estado intenso y violento del sujeto agente que termina por intentar quitarle la vida a una persona, y cuya consecuencia es la disminución de la pena.
En este caso tal tipo penal no opera, no solo por lo señalado, sino que en materia de violencia de género y el delito en concreto, su aplicación se ve limitada justamente porque en este tipo de delitos se analiza el contexto previo que ha existido de violencia de género de parte del acusado hacia la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1676-2022
LIMA NORTE
Lima, tres de julio de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado EUSEBIO SARE LEZAMA contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-tentativa de feminicidio en su modalidad agravada, en perjuicio de Mercedes Gregoria Romero Trujillo, a veinte años de pena privativa de libertad (que deberá computarse desde que se produzca su detención), disponiéndose su ubicación y captura; y, se fijó en S/ 5000,00 (cinco mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye al imputado Eusebio Sare Lezama haber intentado dar muerte a su conviviente la agraviada Mercedes Gregoria Romero Trujillo, el 27 de septiembre de 2014, en el inmueble ubicado en la manzana B, lote 14, del asentamiento humano Próceres de Huandoy del distrito de Los Olivos, en circunstancias que el imputado le infirió varios cortes en diferentes partes del cuerpo de la agraviada con un arma blanca (cuchillo), quien al ser agredida se encontraba con ocho meses de gestación.
El hecho antes descrito se suscitó cuando la agraviada Mercedes Gregoria Romero Trujillo se encontraba en el interior de su domicilio y en esas circunstancias apareció su exconviviente, el imputado Sare Lezama, quien se puso a conversar con su menor hijo Jhordan Sare Romero para luego intentar matarla con un cuchillo; sin embargo, no logró el resultado fatal debido a la oportuna intervención de la hija de ambos Jenny Rosmery Sare Romero, la misma que en dicha acción también resultó con un corte en la mano en circunstancias que trataba de defender a su señora madre.
Luego de sucedido los hechos materia de la presente acusación, el imputado se dio a la fuga quedando lesionadas Mercedes Gregoria Romero Trujillo y Jenny Rosmery Sare Romero. Lesiones que les ameritaron una atención facultativa de 2 (dos) días por 7 (siete) días de incapacidad médico legal a cada una de ellas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra de Sare Lezama y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. El relato de la agraviada Mercedes Romero Trujillo cumple con la persistencia en la incriminación, pues aun cuando ha presentado algunos matices, es coherente, sólido y circunstanciado en el tiempo. Desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, ha sindicado al acusado como el autor de los hechos de violencia que generaron lesiones en su cuerpo, utilizando para ello un arma blanca punzocortante.
2.2. Su relato tiene corroboraciones periféricas de significado probatorio, como: a) la ocurrencia de calle 1053; b) Pericia de Biología Forense 2013 y 2014/14; c) Certificado Médico Legal 032142-VFL; d) denuncia formulada por la agraviada ante la Comisaría Sánchez Carrión-El Porvenir Trujillo, del 10 de junio de 2011; e) declaración plenarial de Jhordan Geampierre Sare Romero; f) Informe de Impresión Psicológica 032-2014; g) declaración testimonial de Jenny Rosmery Sare Romero; y, h) declaración de la testigo Maribel Esther Romero Trujillo.
2.3. Y, el acusado no actuó por obnubilación de la conciencia o emoción violenta, sino que por el contrario hubo una premeditación para cometer el ilícito, prueba de ello es que ingresó al lugar portando un cuchillo, habiendo ya anunciado a sus hijos que pensaba dar muerte a la agraviada, al tener conocimiento que aquella estaba embarazada.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El procesado Sare Lezama, inconforme con la decisión en su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión que se revoque su condena y se le absuelva de los cargos imputados. Criticó lo siguiente:
3.1. No se apreció debidamente los hechos materia de inculpación, ni se compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa. En juicio oral, se ha advertido claramente que no existe el delito de tentativa de feminicidio, pues en ningún momento se ha fijado algún acto preparatorio en el presente delito, por el contrario, se ha demostrado que este ha sido espontáneo, debido a que la agraviada nunca le comentó que esperaba un hijo de otra persona y él presumía que no era su hijo, y en realidad no sabía la verdad, la misma que fue corroborada por su hija Jenny Rosmery Sare Romero ese mismo día. Entonces, él entró en un estado psíquico fugaz, por lo cual actuó con obnubilación de juicio, hecho que ha sido corroborado en juicio por la psiquiatra Sherson Aréstegui Saavedra.
3.2. No se ha valorado adecuadamente que la agraviada en juicio y en el informe psicológico y de la asistencia social, ha indicado que había sido atacada por su “conviviente”, mientras que en su preventiva indica que es su “exconviviente”. Y, sin embargo, el colegiado da certeza que ya no eran convivientes.
3.3. La agraviada declaró que, si le dijo a él que esperaba un hijo de otro hombre por intermedio de su hermana Maribel Romero Trujillo, pero esta última en juicio indicó que no se lo dijo, pues refiere que le dijo: “uy vas a tener otro hijo” y él respondió “creo que ese hijo no es mío”. Pero no se puede afirmar que él tenía la seguridad de que el hijo que esperaba la agraviada sea suyo.
3.4. Jenny Rosmery Sare Romero, la hija de la agraviada y el acusado, declaró que el día de los hechos le indicó a su padre que el hijo que esperaba su mamá no era su hijo, que ella defendió a su mamá porque fue agredida por su padre, pero que él nunca tuvo la intención de agredirla. Con lo que se demuestra que no hubo agresión directa hacia la agraviada, ya que él se encontraba en estado de emoción violenta.
3.5. La citada testigo también señaló que su madre, la agraviada decía en todo momento que el hijo que esperaba era de su papá, ante lo cual esta testigo decía que no era así y que le iba a decir a su papá, pero la agraviada le mencionó “dile si quieres que me mate”.
Con lo que se demuestra que él nunca tuvo la certeza de que el hijo que la agraviada esperaba era suyo y que ella nunca se lo dijo.
3.6. No ha sido valorado por el colegiado el informe psicológico donde la hija de ambos, relata que, en abril de 2014, escapó de su casa y regresó el 10 de junio de 2014, huyendo de la violencia que era testigo, porque no aguantaba que su madre le fuera infiel a su padre con el excuñado de su enamorado.
Con lo que se demuestra que la agresión fue realizada por la nubilidad de su conciencia. Y la Impresión Psicológica 033-2014 donde tal hija narra: “me sentía culpable, por un lado, pensaba que estaba traicionando a mi mamá, por otro a mi papá, porque tenía sospecha que mi mamá tenía un amante, ella lo niega hasta hoy, pero yo misma vi los mensajes de amor en su celular cuando tenía 17 años, y cuando le dije que le contaría a mi papá, me dijo si quieres que me pegue o me mate dile”.
3.7. No se consideró que, el ser entrevistada la psicóloga Eliana Pérez Ángulo (licenciada) indicó claramente que el ataque no era a la hija, sino a la madre.
3.8. Incorrecta calificación jurídica de los hechos imputados, por lo que se solicitó la desvinculación del delito de feminicidio en grado de tentativa, por el de lesiones leves; toda vez que él nunca pretendió cometer ese delito, sino que dicho ataque fue algo fugaz y espontáneo.
3.9. Los certificados médicos de las agraviadas (conviviente e hija) establecen dos días por siete de descanso facultativo, siendo estas faltas. Se demuestra que no hubo ningún acto preparatorio para cegar la vida de la agraviada, pues el mismo médico legista en audiencia pública indicó que ningún golpe tenía ninguna consecuencia fatal, ya que no se había tocado signos vitales de las agraviadas. La apreciación del Colegiado de que dichas lesiones podría haberle ocasionado la muerte, no se ha acreditado fehacientemente.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B, inciso 1, del primer párrafo, con la agravante prevista en el inciso 2 del segundo párrafo, del Código Penal (incorporado por la Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013), en concordancia con el artículo 16 del citado Código Sustantivo, que prescribe:
Artículo 108-B. Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar. […]
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
[…] 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; […].
Artículo 16. Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Es pertinente señalar que el Ministerio Público también formuló acusación contra Sare Lezama como autor del delito de lesiones leves en agravio de su hija Jenny Rosmery Sare Romero, pero en la sentencia del 19 de septiembre de 2022 se declaró prescrita la acción penal por tal delito, extremo que no fue impugnado, y mediante resolución del 13 de octubre de 2022, declararon consentido tal extremo.
V. OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA DE FAMILIA
5. La fiscal suprema, en su Dictamen 097-2023-MP-FN-FSF[4], opinó que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, sobre la base de que la motivación de la sala cumplió con valorar pormenorizadamente el caudal probatorio actuado y se respondió a la tesis defensiva del acusado.
[Continúa….]