Fundamento destacado: 8. Este Tribunal advierte que, conforme se verifica de la Sentencia del Expediente N° 00894-2009-0-0905-JP-FC-01, el último domicilio conyugal de los cónyuges fue establecido en la Calle 16, MZ. L1 Lote 30-31 departamento 302 ubicado en el tercer piso Residencial de Lucyana de Carabayllo, Lima, indicando que su convivencia matrimonial concluyó el 5 de diciembre del 2009, lo cual, corrobora el domicilio que se indica en la copia de la denuncia por abandono y fecha de retiro del hogar que se indica en la constancia registrada el 16 de diciembre de 2009, en el libro de Abandono y Retiro de Hogar de la Comisaría de Santa Isabel [folios 9].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 04588-2021-0-2501-JR-FC-02
DEMANDANTE : JULIO CESAR MANRIQUE SANCHEZ
DEMANDADA : MARIA LUISA RUIZ VALENCIA
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS
Chimbote, catorce de agosto del dos mil veinticuatro.
I. ASUNTO:
Viene en apelación la SENTENCIA contenida en la resolución N° ONCE de fecha 28 de diciembre de 2023, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO interpuesto por JULIO CESAR MANRIQUE SANCHEZ contra MARIA LUISA RUIZ VALENCIA y el MINISTERIO PÚBLICO. Con lo demás que contiene.
II. PRETENSIÓN PROCESAL:
El demandante JULIO CESAR MANRIQUE SANCHEZ interpone demanda contra la demandada MARIA LUISA RUIZ VALENCIA y el MINISTERIO PÚBLICO, con la finalidad que el órgano jurisdiccional declare el divorcio por la causal de separación de hecho, a efectos de que en su oportunidad se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes en litis y se declare el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
III. ANTECEDENTES:
3.1. La parte demandante afirma que contrajo matrimonio con la parte demandada el 22 de marzo de 2001 ante la Municipalidad Provincial del Santa, sin procrear hijos, separándose por incompatibilidad de caracteres en diciembre del año 2009, teniendo como último domicilio conyugal el ubicado en la Urb. El Carmen del Distrito de Chimbote, habiendo adquirido el bien inmueble ubicado en el lote N°4 Mz F25 en el Distrito de Carabayllo, Provincia y Departamento de Lima.
3.2. La demandada no ha cumplido con absolver la demanda a pesar de encontrarse debidamente notificada, por lo que, mediante resolución N° Seis de fecha 1 de setiembre de 2022, se la declaró rebelde.
3.3. Asimismo, el representante del Ministerio Público, indica que los medios de prueba ofrecidos por el demandante son insuficientes para acreditar el elemento objetivo de la causal, así como la fecha inicial del tiempo de separación de hecho, y si este plazo no ha sido interrumpido (elemento temporal), situación y datos importantes debido a los efectos jurídicos que genera la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, no existiendo medio probatorio idóneo y fehaciente que acredite de que las partes se encuentren separados por más de dos años, no se halla configurada la causal invocada para el divorcio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que ha declarado improcedente la demanda básicamente porque la copia certificada de la denuncia de retiro de fecha 8 de diciembre de 2009, que presenta el demandante, por sí sola no causa convicción porque solo constituye una declaración unilateral, insuficiente para acreditar la fecha exacta la ruptura y si esta fue definitiva, además en el Informe Psicológico, el demandante ha indicado que el matrimonio duró 12 años, esto sería hasta el 2013, de ahí que no existe coincidencia con lo mencionado en la demanda, no lográndose acreditar que los cónyuges se encuentren separados de hecho, así como la fecha de su separación.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte demandante, ha interpuesto recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
5.1. No se ha realizado una debida motivación de los elementos de convicción, ya que la jueza considera que no tiene valor, la denuncia de retiro voluntario, donde se verifica que su separación se realizó en la ciudad de Lima, y es el mismo documento que ha presentado en el proceso de alimentos, que corrobora lo dicho por el demandante en esta demanda.
5.2. Ha presentado como medio probatorio la sentencia del Expediente N° 00894-2009-0-0905-JP-FC-01 sobre alimentos interpuesto por la ahora demandada en su contra con la finalidad de probar el tiempo de separación de los cónyuges, que data desde el año 2009; sin embargo, la jueza no ha tomado en cuenta lo indicado.
5.3. El juzgado no ha hecho una valoración conjunta de los medios probatorios, toda vez que no solo existe una denuncia de retiro voluntario, sino también la sentencia de alimentos, la Ficha RENIEC de la demandada, el DNI y Certificado de Estudios del demandante, que demuestran que están separados desde el año 2009; entre otros argumentos.
[Continúa…]


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