Fundamento destacado: SEXTO. Que para la configuración típica del delito de favorecimiento a la prostitución-proxenetismo que se le imputó a la procesada, el artículo ciento setenta y nueve del Código Penal exige una determinada acción, pues se sanciona al “[…] que promueve o favorece la prostitución; de cuya estructura normativa se desprenden como elementos materiales del tipo: i) Promover, lo que es el equivalente a hacer que alguien se inicie en determinada acción, encierra también la idea de incitación, de incidir en el proceso decisorio, determinado a fijar una conducta, ii) Favorecer, es decir, allanar el camino para que se pueda materializar una determinada acción, lo cual incluye cualquier modalidad de ayuda o colaboración. Por ello, según la doctrina penal, el tipo exige que la conducta del favorecedor o promotor esté dirigida a satisfacer deseos sexuales ajenos, sin que estos deban aplacarse, para dar por perfeccionado el tipo penal. Asimismo, en cuanto al tipo subjetivo: “Se requiere del dolo directo y/o eventual, conciencia y voluntad de realización típica, consistente en el estado cognitivo, de saber que la realización de dichos actos comprometen el ejercicio de la prostitución de una persona, de que su comportamiento está encaminado a la determinación de dicha condición, a fin de que el sujeto pasivo consiente bajo presión la realización de prestaciones sexuales, con personas indeterminadas”. El fin del lucro no es indispensable, pues puede que quien se enriquezca sea únicamente la persona prostituida o un tercero. Por ello, solo basta la intención deliberada de promover y/o favorecer la prostitución de una persona, a fin de que terceros tengan acceso carnal sexual con el sujeto pasivo, sin necesidad de que dicho factor final incluya un especial elemento del injusto típico, con lo que se llega a consumar el hecho con un solo acto de forma instantánea, esto es, que se haya provocado en la víctima el estado de meretricio; por este motivo dicho ilícito es considerado por la doctrina como de mera actividad.
Sumilla. La prueba actuada no es suficiente para emitir sentencia condenatoria. La prueba actuada, a lo largo del proceso penal, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al inculpado; por lo que la sentencia impugnada fue emitida conforme a Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 3763-2013, CUSCO
Lima, diecinueve de marzo de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de folios cuatrocientos veintiocho y ocho, del treinta de septiembre de dos mil trece; que absolvió de la acusación fiscal a Teresa Huamán Huillca, por el delito contra la Libertad-proxenetismo, en agravio de la menor de iniciales R. M. U. T.
Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. El señor Fiscal, en su recurso formalizado de folios cuatrocientos cuarenta y siete, sostiene que el Colegiado Superior, al emitir sentencia absolutoria, no tomó en cuenta las declaraciones prestadas por Leónidas Sebastián Etene —insertas a folios ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuatro—, en la que sindica a la procesada como quien ofreció los servicios sexuales de la menor, por lo que cobró la suma de veinticinco nuevos soles para, finalmente, entrar al privado con la agraviada y mantener relaciones íntimas.
SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal de folios ciento treinta, se imputa a la procesada Teresa Huamán Huillca, el delito de favorecimiento a la prostitución-proxenetismo en agravio de la menor de iniciales R. M. U. T.; hecho descubierto el treinta y uno de enero de dos mil cuatro, luego de un operativo montado por efectivos policiales en el bar denominado Nuevo Amanecer (ubicado en el pasaje Chaupimayo S/n-ciudad de Quillabamba-Cusco). En dicha intervención policial detienen in fraganti a Leónidas Sebastián Etene, mientras mantenía relaciones sexuales con la agraviada, por lo que al ser interrogado manifestó que a a procesada Huamán Huillca —quien atendía a los parroquianos— le pagó veinticinco nuevos soles por los servicios de la menor.
[Continúa…]