Sumilla: Exhaustividad y tutela jurisdiccional. 1. Entre el escrito de interposición y formalización del recurso de apelación y la sentencia de vista debe existir exhaustividad —es decir, en su perspectiva negativa, falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que haya sido objeto del recurso y debate entre las partes en el proceso impugnativo (es lo que erróneamente se denomina «incongruencia intra petitum«)—. 2. A los efectos de la trascendencia de la omisión, se requiere que se trate de una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso y que se refiera al fondo de la controversia, único caso en que se erige en un verdadero supuesto de falta de tutela jurisdiccional.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1468-2017
LAMBAYEQUE
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el encausado MELVE PÉREZ GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y nueve, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de siete de julio de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de extorsión con agravantes tentado en agravio de Carlos Eduardo Ventura Carrillo a trece años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día diecisiete de mayo de dos mil trece el agraviado Carlos Ventura Carrillo, quien se dedicaba a la venta de repuestos y motocicletas, recibió mensajes y llamadas extorsivas (i) del número de teléfono celular noventa y siete treinta y nueve cero cinco setenta y tres siete hacia (ii) un número celular y dos teléfonos fijos de su propiedad, noventa y seis cuarenta y cinco cincuenta y uno doscientos cuarenta y tres, cero setenta y cuatro veinte cero cero cero nueve y cero setenta y cuatro cincuenta veinticinco cuarenta y ocho. El citado agraviado recibió mensajes y llamadas extorsivas hasta el diecinueve de mayo del año dos mil trece. Además se le dejó un manuscrito en papel bond, en un sobre manila, en su domicilio ubicado en Manzana A, lote treinta y seis, de la urbanización Ciudad del Chofer, con fecha diecinueve de mayo de dos mil trece, oportunidad en que se le solicitó la suma de diez mil soles a cambio de no atentar contra su integridad o la de su familia. Este manuscrito fue elaborado por el imputado Pérez García. Asimismo, intervino una persona que dejó el manuscrito en el domicilio del agraviado Ventura Carrillo, y fue otra persona la que efectuó las llamadas extorsivas.
Segundo. Que interpuesto el recurso de apelación, corriente a fojas ciento veintisiete, de catorce de julio de dos mil diecisiete, concedido por resolución de fojas doscientos cincuenta y nueve, de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y nueve, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de siete de julio de dos mil diecisiete, condenó al recurrente Pérez García como autor del delito de extorsión con agravantes tentado en agravio de Carlos Eduardo Ventura Carrillo a trece años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil.
Contra esta sentencia de vista el citado encausado interpuso recurso de casación.
Tercero. Que el encausado Pérez García en su recurso de casación invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y violación de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal.
Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, de doce de febrero de dos mil dieciocho, solo es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La inobservancia de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional: artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
B. El examen casacional está circunscripto a dilucidar, (i) si existió omisión de pronunciamiento acerca de la recusación y nulidad que presentó el recurrente ante el Juzgado Penal Colegiado; y, (ii) si se cumplió con notificar la transferencia de competencia que planteó.
Quinto. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado—, se expidió el decreto de fojas ochenta, de veintidós de junio dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de julio último.
Sexto. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del imputado recurrente, doctor Máximo Herrera Bonilla. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que, como quedó delimitado en la Ejecutoria de calificación del recurso de casación, es materia de examen casacional, al amparo del artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal y desde la perspectiva de la garantía genérica de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), si determinadas pretensiones incidentales fueron debidamente respondidas por el órgano jurisdiccional y si se dio el trámite correcto —de traslado— a la cuestión de competencia — transferencia de competencia que se dedujo oportunamente.
Segundo. Que es del caso precisar que el encausado Pérez García en su recurso de apelación de fojas ciento veintisiete, de catorce de julio de dos mil diecisiete, no solo protestó inocencia e instó la absolución de los cargos, sino que también mencionó, respecto de la actuación del Juzgado Colegiado de Primera Instancia, que oportunamente recusó a los jueces que lo integran y dedujo la nulidad de lo actuado, pese a lo cual estas solicitudes no fueron resueltas en la sentencia de vista. De igual manera, expresó que solicitó la transferencia de competencia, cuestión de competencia que si bien fue resuelta no se le notificó.
El Tribunal Superior en la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y nueve, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, examinó el fondo del asunto y estimó que las pruebas de cargo son suficientes para concluir que el imputado cometió el delito de extorsión con agravantes tentada. Sin embargo, no aludió a los motivos de apelación antes mencionados, incluso en el tercer fundamento jurídico, al dar cuenta de la posición procesal del apelante, no se refirió a esos puntos.
Sin embargo, cabe resaltar que el letrado del acusado Pérez García en la audiencia de apelación, tanto en el alegato de apertura [fojas doscientos treinta y seis, de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete] como en el alegato de clausura [fojas doscientos treinta y siete, de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete] —incluso se revisó el audio de la audiencia de apelación—, no reseñó este motivo de impugnación ni alegó oralmente acerca de la realidad de la omisión de pronunciamiento que denunció en su escrito de apelación.
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Tercero. Que de las actuaciones que corren autos —las que integran el expediente elevado a este Tribunal Supremo y las que se requirieron y corren en el cuadernillo de casación— se advierte lo siguiente:
A. El Juzgado Penal Colegiado por resolución de fojas ciento treinta y cuatro, de veintiséis de enero de dos mil quince, declaró la imposibilidad de instalar la audiencia de juicio por inasistencia del abogado del imputado Pérez García, y reprogramó el acto oral para el día veintisiete de mayo de dos mil quince.
B. El citado acusado por escrito de fojas doscientos setenta, de diecinueve de mayo de dos mil quince, dedujo nulidad de actuados y recusó a todo el Colegiado de Primera Instancia. Estos medios de defensa se desestimaron mediante resolución número cuatro, de fojas sesenta y uno, de veinticinco de junio de dos mil quince, que se notificó al domicilio procesal del imputado Pérez García, como consta de fojas noventa y seis —según fluye a fojas noventa y ocho, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, la notificación se practicó en el domicilio procesal de dicho encausado, que es el mismo al que se notificó—.
C. Ante la solicitud de transferencia de competencia, el Juzgado la admitió y le dio el trámite respectivo por resolución de fojas sesenta y cinco, de quince de julio de dos mil quince. Esta decisión determinó que no se instale el juicio oral (auto de fojas ciento uno, de veinticinco de agosto de dos mil quince). Luego de elevado el cuaderno de transferencia a la Corte Suprema, esta Sala de Casación declaró infundada dicha solicitud mediante Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y ocho, de dos de septiembre de dos mil quince.
D. Recibido el cuaderno de transferencia, el Juzgado Penal Colegiado emitió la resolución número siete, de fojas ciento cincuenta y dos, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la que señaló fecha para el acto oral el día cuatro de noviembre de ese año —al letrado personado en autos se le notificó en su casilla electrónica, como aparece a fojas ciento once—. Esta audiencia no se llevó a cabo por huelga judicial y se reprogramó para el día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete [fojas cincuenta y tres, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete], ocasión en que se inició el juicio oral, como se consta a fojas cincuenta y siete.
Cuarto. Que, según la secuencia de los incidentes incoados por el imputado Pérez García, es patente que la Sala de Juicio los resolvió —al igual que la Corte Suprema— y que las resoluciones emitidas fueron de su conocimiento. Por lo demás, entre las fechas de incoación de estos incidentes, de emisión de las resoluciones recaídas en ellos y de realización de la audiencia de primera instancia transcurrió más de un año. Cualquier defecto de notificación, en tan dilatado lapso de tiempo, se superó, pues resulta imposible sostener que el imputado y su defensa fueron ajenos a estas actuaciones, lo que se evidencia indiciariamente con el hecho de que en la audiencia de apelación, finalmente, no insistió en introducir oralmente los motivos de impugnación vinculados a la recusación, nulidad de actuación y transferencia de competencia.
Quinto. Que si bien es verdad entre el escrito de interposición y formalización del recurso de apelación y la sentencia de vista debe existir exhaustividad —es decir, en su perspectiva negativa, falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que haya sido objeto del recurso y debate entre las partes en el proceso impugnativo (es lo que erróneamente se denomina “incongruencia infra petitum”)—, es de tener presente que la trascendencia de la omisión requiere que se trate de una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso y que se refiera al fondo de la controversia, único caso en que se erige en un verdadero supuesto de falta de tutela jurisdiccional.
Siendo así, en el presente caso, la sentencia de vista resolvió lo relativo al juicio de culpabilidad, luego, la garantía de tutela jurisdiccional no se afectó. Los dos temas incidentales, aun cuando no resueltos —lo que vulnera un requisito ordinario de contenido de la sentencia— ni siquiera generan nulidad de actuaciones porque no ocasionaron indefensión material alguna en la medida en que, oportunamente, se resolvieron y fueron de conocimiento del imputado, tanto más si no las planteó en la propia audiencia de apelación, conforme al principio de oralidad (artículo 424, apartado 2, del Código Procesal Penal).
En consecuencia, el motivo de casación no puede prosperar.
Sexto. Que, respecto del pago de las costas, es de aplicación el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal. Debe abonarlas el imputado Pérez García al interponer el recurso de casación sin éxito.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el encausado MELVE PÉREZ GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y nueve, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de siete de julio de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de extorsión con agravantes tentado en agravio de Carlos Eduardo Ventura Carrillo a trece años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación.
III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Intervino la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo José Neyra Flores. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA



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