Suprema confirma incongruencia de Superior al determinar que depositaria del bien era fiadora y que debía asumir obligaciones pecuniarias a cargo de terceros [Casación 968-06, Lima]

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Fundamentos destacados: Décimo Tercero.- Que, el artículo trescientos quince del Código Civil, regula los supuestos en que es necesario el consentimiento del cónyuge en la adquisición y disposición de bienes. El primer párrafo de la norma en comento es claro al señalar que se requiere la intervención de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes sociales; en cambio, el segundo párrafo de la norma acotada permite que los actos de adquisición de bienes muebles puedan ser realizados por cualquiera de los cónyuges. Si esto es así, tenemos que el contrato por el cual el señor Pedro Castañeda Castañeda adquirió un crédito por la suma de diecisiete mil novecientos noventa dólares americanos del Banco Continental se encuentra comprendido dentro del segundo párrafo del artículo trescientos quince del Código Civil, entendiéndose que el mismo tue adquirido en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Martina Palomino Gonzáles de Castañeda, lo que no ha sido desmentido en este proceso; por tanto, la recurrente, como integrante de la citada sociedad de gananciales, y aunque no haya suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, se encuentra obligada, conjuntamente con su cónyuge, a responder ante el Banco ejecutante por la suma materia de cobro;

Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, si bien es cierto que en autos se ha concluido, prima facie, en la pertinencia de la norma material que ha sido inaplicada por la Sala Superior, con lo que se determina que la calidad de depositaria de la recurrente no la obliga al pago de la suma demandada, sin embargo, desprendiéndose del análisis fáctico y jurídico que aquella sí se encuentra obligada al pago de la suma pretendida, por ser integrante de la sociedad conyugal beneficiada con el préstamo, este Supremo Tribunal estima pertinente proceder en atención a lo regulado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero debe efectuar la correspondiente rectificación, que para el presente caso debe entenderse en los términos señalados en el décimo tercer considerando de la presente resolución.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CAS 968-06
LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA PRENDARIA

 

Lima, dieciséis de noviembre
Del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos sesentiocho — dos mil seis, en Audiencia Pública, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Martina Palomino Gonzáles de Castañeda mediante escrito de fojas trescientos cincuentidós, contra el auto de vista de fojas trescientos veinte, emitido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de julio del dos mil cinco, que confirma la resolución apelada de fojas ciento sesenticinco, que declara infundada la excepción formulada por Martina Palomino Gonzáles de Castañeda, e infundada la contradicción formulada por Gráfica Industrial San Antonio Sociedad Anónima, ordenándose el remate del bien dado en garantía;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecinueve de setiembre del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncian:

I) la inaplicación del artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, que establece que las únicas obligaciones del depositario son: i) recibir el bien para custodiarlo, y ii) devolverlo cuando lo solicite el depositante; en ese sentido, al haberse determinado que la recurrente es depositaria del bien y que, por tanto, asume las obligaciones previstas para el depositario en el Código Civil, entonces no puede imponérsele la obligación de asumir obligaciones pecuniarias a cargo de terceros, máxime si también se ha determinado que no es fiadora solidaria de la obligación, como erróneamente afirma en la demanda;

II) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que:

a) el banco ejecutante la emplaza como fiadora solidaria de Gráfica Industrial San Antonio Sociedad Anónima, lo cual es inexacto, tal como lo ha reconocido el auto superior impugnado, al establecer de manera contundente que la obligación asumida por su parte no es la de fiadora solidaria de la obligación, error que se incurre en atención a los términos de la demanda incoada; en ese sentido, la Sala Superior debió aplicar lo previsto en el inciso séptimo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por imperio del artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, pues a todas luces la demanda contiene una indebida acumulación subjetiva de pretensiones;

b) asimismo, se transgrede lo regulado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, pues si la Sala Superior estableció que la recurrente no era fiadora solidaria de la obligación, sino sólo depositaria del vehículo prendado, entonces resulta incongruente que se hubiera confirmado la apelada que estableció lo contrario, es decir, que sí era obligada solidaria. A mayor abundamiento, bajo la premisa que no es fiadora solidaria, no resulta congruente confirmarse la apelada, por cuanto ello importa dejar incólume la resolución número tres que ordena que pague al Banco Continental la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos; más aún si luego de confirmar la apelada se hace mención a que debe tenerse presente lo señalado su parte considerativa, que precisamente establece que no es fiadora solidaria; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la usa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;

Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veintiocho, subsanado a fojas cuarentinueve, Banco Continental interpuso demanda en la vía de ejecución para que Gráfica Industrial San Antonio Sociedad Anónima — GRAFINSA (en su calidad de fiadora solidaria y garante prendaria) y los esposos Pedro Castañeda Castañeda y Martina Palomino Gonzáles de Castañeda (en su calidad de obligados solidarios) cumplan con pagarle la suma de veinticinco mil cuatrocientos noventa y uno punto cincuenta y nueve dólares norteamericanos, incluyendo intereses compensatorios y moratorios pactados, monto impago que deriva del Contrato de Crédito Contifácil mediante el cual la citada entidad financiera otorgó al señor Castañeda una línea de crédito por la suma de diecisiete mil novecientos noventa dólares norteamericanos, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis. En caso de no cumplir con el requerimiento de pago, la ejecutante solicita se proceda al remate del bien prendado a su favor mediante Contrato de Prenda Vehicular del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis;

Tercero.- Que, al formular contradicción al mandato de ejecución, la coejecutada Martina Palomino Gonzáles de Castañeda únicamente formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando no haber intervenido en la suscripción del Contrato de Crédito Contifácil ni como cliente ni como fiadora solidaria, sino que lo hicieron su esposo Pedro Castañeda Castañeda y GRAFINSA, respectivamente;

Cuarto.- Que, al resolver la excepción deducida, el Juez de la causa señala que la misma resulta infundada, pues advierte que la coejecutada, al suscribir conjuntamente con su esposo el Contrato de Crédito Contifácil, de donde emerge la obligación impaga garantizada por la prenda, se instituye en obligada solidaria del mismo, por lo que su emplazamiento es válido en este proceso; decisión que es apelada por la agraviada, pues sostiene no haber firmado dicho contrato, sino únicamente el de prenda, y en calidad de cónyuge del depositario del bien;

Quinto.- Que, la Sala Superior corrobora que, en efecto, la apelante no ha suscrito el Contrato de Crédito Contifácil, no obstante lo cual considera que la excepción deducida debe ser igualmente desestimada pues la impugnante ha intervenido en el Contrato de Prenda Vehicular, obligándose como integrante de la sociedad conyugal a ser depositaria del bien materia de ejecución, asumiendo las obligaciones con respecto al depositario del bien previstas por el Código Civil.

[Continúa…]

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