¿Formato de declaración jurada de Cofopri es documento privado? [R.N. 2226-2017, Áncash]

Jurisprudencia compartida por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamento destacado: Quinto. En el caso de autos, si bien el documento de declaración jurada 1-B, es un documento privado, en el que se consigna que el acusado Prospero Aquiles García Pineda es posesionado del inmueble ubicado en el lote 5, Mz. Ll, del distrito de Yungar, para lo cual suscribieron cuatro vecinos; entre quienes se encuentra su coprocesado Hernán Godofredo Norabuena Reyes; sin embargo, el procesado García Pineda lo introdujo al tráfico jurídico para obtener la titulación de Cofopri y, posteriormente, ante la Oficina de Registros Públicos, conforme se aprecia en las instrumentales que obran en autos de folios trescientos diez a trescientos once y cuarenta y tres, respectivamente, que fueron expedidos por funcionarios públicos ante la verdad distorsionada, por cuanto se consideran documentos públicos.


Sumilla: Falsedad Ideológica. Según el artículo 428 del Código Penal, este delito se configura cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración estuviera conforme a la verdad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 2226-2017, ÁNCASH

Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho.-

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa de los agraviados Enma del Rosario Espinoza Alegre y Zoila Rosa Alegre Espinoza quienes actúan en representación de las agraviadas Enma Dora Alegre Rivera, Rubén Albino Alegre Rivera y la fallecida Zoila Rosa Espinoza viuda de Alegre, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince que revoca la sentencia de primera instancia del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que condenó a Rossana Leslie García Alegre y Hernán Godofredo Norabuena Reyes como cómplices primarios del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de Rubén Albino Alegre Rivera, Zoila Rosa Espinoza, Enma Dora Alegre Rivera de Espinoza y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); y, reformándola, los absuelve de la acusación fiscal.

Intervino como ponente el señor LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa de los agraviados Enma del Rosario Espinoza Alegre y Zoila Rosa Alegre Espinoza, que actúa en representación de las agraviadas Enma Dora Alegre Rivera, Rubén Albino Alegre Rivera y la fallecida Zoila Rosa Espinoza viuda de Alegre, en la formalización de su recurso de fojas mil trescientos veintidós, sostiene:

1.1. La Sala Superior indebidamente otorgó la calidad de documento privado a un formato de declaración jurada, sin tener en cuenta que dicha declaración constituye un formato que Cofopri utiliza para realizar el saneamiento físico legal de las propiedades asentadas en la zona urbana de cada localidad, lo que viene a dotarlo de naturaleza pública.

1.2. Se cometió un error en la apreciación, al indicar que los procesados no tienen la calidad de cómplices, dado que cuando intervinieron en la transferencia de la propiedad del lote cinco de la Mz. Ll, ya había culminado el hecho delictivo, pues, contrario a dicho argumento está probado que la procesada Rossana García Alegre colaboró con la transferencia de Cofopri del referido bien inmueble de su padre, a pesar de que este no le pertenecía, versión que fue corroborada por los testigos Anita Collas Sánchez y Magdalena Rosita Collas Sánchez. Respecto al encausado Godofredo Norabuena Reyes, se tiene que firmó la declaración jurada 1-B, a pesar de tener conocimiento de que estaba falseando información, ello con el propósito de facilitar la ilegítima transferencia del bien inmueble a su coprocesado Próspero García Pineda y, posteriormente, obtener un beneficio patrimonial.

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Segundo. Los hechos materia de acusación se circunscriben a que: “Se imputa a Próspero Aquiles García Pineda (autor) haber hecho insertar una falsa declaración (documento público); así mismo, haber utilizado documentos fraudulentos para el empadronamiento del predio urbano ubicado en el jirón Alfonso Ugarte S/N, signado como la Mz. Ll, lote cinco, de 750,180 metros cuadrados, realizado por el Cofopri; con lo que logró la inscripción registral del mismo a su favor en la ficha electrónica N.° P37022115, a sabiendas de que este nunca había vivido en dicho inmueble, y eran los agraviados los poseedores y legítimos propietarios al haber sido declarados como herederos de su anterior propietario Francisco Alegre Serrano. En ese sentido, para lograr la titulación, contó con la complicidad del encausado Hernán Godofredo Norabuena Reyes, quien suscribió la declaración jurada formato 1-B, y afirmó que Próspero García Pineda vivía en dicho lote, acción por la cual recibió una parte del mismo; y con la colaboración de la encausada Rossana García Alegre (hija de Próspero García), quien ayudó en el trámite y en la presentación de la citada declaración, para obtener la titulación del predio en mención”.

Tercero. El principio de valoración razonable de la prueba atiende al hecho de que esta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia. El juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida, conforme con las normas o máximas de la experiencia común, que somete el criterio del juez a parámetros objetivos, los cuales pueden ser invocados al impugnar una sentencia por valoración arbitraria o errónea. Dicho principio está previsto en el artículo 184 del Código Procesal Penal. Se establece en esa norma que el tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

Cuarto. Cabe precisar que Próspero Aquiles García Pineda, a fin de sustentar su versión de titularidad del predio, anexó como medios de prueba la declaración jurada del único posesionario, constancia de posesión expedida por el alcalde del distrito de Yungar, certificado de habitabilidad, declaración jurada 1-B con cuatro testigos colindantes entre otros; sin embargo, tales versiones fueron rebatidas de manera coherente y uniforme, con las testimoniales, suscripción de los vecinos, certificaciones, declaraciones juradas entre otros, que fueron ofrecidas por los agraviados, también con las declaraciones testimoniales de los propios testigos Roberto Anacleto Loli Heredia, Emiliano Javier Sánchez Zegarra y Rosabel Aída Alarcón (obrantes a fojas doscientos nueve, trescientos ochenta y seis, trescientos ochenta y nueve y cuatrocientos dos), quienes de manera uniforme refieren que fueron sorprendidos por el citado procesado, quien los persuadió a fin de que firmaran la declaración jurada (1-B Cofopri obrante a fojas treinta y tres) para la titulación correspondiente del bien Mz. Ll, lote ocho, sin tener conocimiento de que se trataba del inmueble Mz. Ll, lote cinco, que pertenecía a los agraviados; por lo que en virtud de ello, fueron a la notaría de Huaraz, a fin de rectificar y desistir de lo expuesto en la declaración jurada 1-B y de sus respectivas firmas; asimismo, el alcalde de la Municipalidad, el juez de paz letrado, el gobernador y la suscripción realizada por parte de los vecinos del distrito de Yungar (fojas 122, 51, 123, 124, 125 y 128) han certificado que el procesado García Pineda nunca ha vivido en la casa del fallecido Francisco Alegre Serrano (padre de los agraviados).

Quinto. En el caso de autos, si bien el documento de declaración jurada 1-B, es un documento privado, en el que se consigna que el acusado Prospero Aquiles García Pineda es posesionado del inmueble ubicado en el lote 5, Mz. Ll, del distrito de Yungar, para lo cual suscribieron cuatro vecinos; entre quienes se encuentra su coprocesado Hernán Godofredo Norabuena Reyes; sin embargo, el procesado García Pineda lo introdujo al tráfico jurídico para obtener la titulación de Cofopri y, posteriormente, ante la Oficina de Registros Públicos, conforme se aprecia en las instrumentales que obran en autos de folios trescientos diez a trescientos once y cuarenta y tres, respectivamente, que fueron expedidos por funcionarios públicos ante la verdad distorsionada, por cuanto se consideran documentos públicos.

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Sexto. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del Tribunal.

Sétimo. Si bien es cierto que en la acusación fiscal (foja novecientos setenta y uno) se imputa al acusado Próspero Aquiles García Pinedo que para lograr la titulación contó con la complicidad del encausado Hernán Godofredo Norabuena Reyes, quien suscribió la declaración jurada formato 1-B y afirmó que Próspero García Pineda vivía en dicho lote, acción por la cual recibió una parte del mismo; y con la colaboración de la encausada Rossana García Alegre (hija de Próspero García), quien ayudó en el trámite y en la presentación de la citada declaración, para obtener la titulación del predio en mención; sin embargo, no se analizó la participación y forma en que ayudaron en la intervención delictiva, en relación con la complicidad primaria: el momento de actuación del cómplice cuando existe promesa de aporte posterior al hecho, vinculado al plan criminal realizado; más aún si se tiene en cuenta que Hernán Godofredo Norabuena Reyes sirvió como testigo falso al suscribir la declaración jurada 1B-Cofopri (obrante a foja treinta y tres).

Octavo. Por tanto, es de aplicación al caso de autos el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia de vista del dieciséis de marzo de dos mil quince, que absolvió a los acusados Rossana Leslie García Alegre y Hernán Godofredo Norabuena Reyes como cómplices primarios del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedadideológica, en agravio de Rubén Albino Alegre Rivera, Zoila Rosa Alegre Espinoza, Enma Dora Alegre Rivera de Espinoza y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); y, reformándola, los absuelve de la acusación fiscal. MANDARON que otro Colegiado emita nueva sentencia de vista, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente Ejecutoria; y los devolvieron.

SS.

LECAROS CORNEJO
SALAS CONEJO
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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