Fundamento destacado. SEXTO. Que el recurso de apelación del FISCAL SUPERIOR DE HUANCAVELICA de fojas quinientos cuarenta y siete, de trece de octubre de dos mil veintitrés, fue concedido por auto de fojas quinientos sesenta y uno, de diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Sumilla. 1. Si bien se glosó resumidamente las declaraciones plenariales de los asistentes de la Fiscalía de Acobamba, no se asumió sus consecuencias.
2. La acusación fiscal no fue inconsistente e incompleta, pues los hechos atribuidos están claramente expuestos y se mencionó lo que hicieron las imputadas y el rol que correspondió a los asistentes de función fiscal. Si se tiene un panorama de lo realmente sucedido, a partir de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, más allá de una supuesta omisión para formular cargos contra los asistentes, que muy bien es posible subsanar aplicando el artículo 400, apartado 1, del CPP, lo correcto era, al amparo del principio iura novit curia, fijar el título de intervención delictiva correspondiente –aquí se daría, en todo caso, lo que se denomina “homogeneidad estructural”, en tanto concepto normativo al presentarse una identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, que también comprende la llamada “relación ético valorativa de desnivel” en el vínculo y conexión que se da entre los tipos de autoría y los tipos de participación, que como tal, por lo anterior, ni siquiera exige el planteamiento de la tesis–.
3. La autoría directa supone la realización del delito por el sujeto activo, quien es competente por el riesgo creado por su acción, por el dominio que tiene sobre él. El autor es competente en un grado relevante por la ejecución del hecho (en este caso, el registro de datos falsos en el SGF, en tanto titular de la Fiscalía).
4. La falsedad no se castiga por el mismo hecho de la falsedad, sino porque ella acarrea afectación a otro bien jurídico por medio del atraque que constituye contra la fe pública. El perjuicio puede recaer sobre cualquier bien, no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada; se extiende a los inmateriales, a los públicos y hasta los intereses que pueda tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades, que es el caso de la incolumidad del SGF, que se proyecta a un objetivo del servicio de justicia: corrección y celeridad de las investigaciones, veracidad de los registros de control. Aquí el daño, derivado de la falsedad, se concretó con la propia anotación falsa. Que los litigantes porque no sabían lo sucedido no se quejaron no es relevante, pues lo esencial es que se afectó funcionalmente el SGF y se buscaba burlar las expectativas de control del plazo razonable de las causas a cargo de la Fiscalía cuestionada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 299-2023, HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Delito de falsedad genérica. Elementos típicos. Incongruencia. Nulidad
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCAVELICA contra la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de cinco de octubre de dos mil veintitrés, que absolvió a Irene Liliana Corrales Osorio y Karolina Tinoco Galindo de la acusación fiscal formulada contra ellas por delito de falsedad genérica en agravio del Estado – Ministerio Público; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que los hechos objeto de imputación son los siguientes:
∞ A. La encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO en su actuación como fiscal provincial titular penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Acobamba, del Distrito Fiscal de Huancavelica, alteró intencionalmente la verdad al consignar y/u ordenado que se registre información falsa en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF), respecto de veinticuatro carpetas fiscales: 229- 2019, 357-2019, 325- 2019, 298-2018, 105-2019, 354-2019, 167-2019, 53- 2019, 334-2019, 189-2019, 100-2019, 112-2019, 128- 2019, 193-2019, 199-2019, 157-2019, 165-2018, 27- 2019, 169-2019, 45-2019, 24-2017, 316-2018, 129-2019 y 149-2019. Se registró que dichas investigaciones contaban con un determinado pronunciamiento y se encontraban en una etapa procesal especifica [Apertura de Diligencias Preliminares, Archivo de la Investigación, Reserva Provisional de la Investigación, Formalización de la Investigación Preparatoria, Incoación de Proceso Inmediato, Requerimiento de Sobreseimiento y otros], pese a que dicha situación no correspondía a su real estado, según se advirtió de la verificación física de las referidas carpetas fiscales. Con ello se afectó los intereses de los sujetos procesales involucrados en cada una de las investigaciones contenidas en las carpetas fiscales cuestionadas, así como la correcta administración de justicia.
∞ B. La alteración intencional de la verdad mediante el registro de información falsa en el Sistema de Gestión Fiscal (en adelante SGF), se realizó conforme al siguiente detalle:
* 1. En la Carpeta Fiscal 229-2019 obra el Acta de Denuncia Penal de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. No obstante, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de diligencias preliminares. El registro lo realizó el Asistente en Función Fiscal Rubén Alejandro Lindo Lapa el cinco de agosto de dos mil diecinueve desde su Usuario con Código HKRLL, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 2. En la Carpeta Fiscal 357-2019 consta el Informe Policial recibido el catorce de octubre de dos mil diecinueve. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de diligencias preliminares. El registro lo realizó la Asistente Administrativa Nora Paquiyauri Lizana el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKNPL, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 3. En la Carpeta Fiscal 325-2019 obra que los actuados policiales y el detenido fueron remitidos a la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Acobamba el veinte de septiembre de dos mil diecinueve. Empero, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de diligencias preliminares. El registro lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el día once de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 4. En la Carpeta Fiscal 298-2018 consta la Disposición 06, de doce de agosto de dos mil diecinueve, que amplió la investigación preliminar. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de formalización de la investigación preparatoria. El registro lo realizó el Asistente en Función Fiscal Rubén Alejandro Lindo Lapa el catorce de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKRLL, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 5. En la Carpeta Fiscal 105-2019 obra la Disposición 02, de diez de julio de dos mil diecinueve, que amplió la investigación preliminar. No obstante, en el SGF se registró que la investigación se encontraba con principio de oportunidad. El registro lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 6. En la Carpeta Fiscal 354-2019 consta el Informe Policial recibido el ocho de octubre de dos mil diecinueve. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de diligencias preliminares. El registro lo realizó la Asistente Administrativa Nora Paquiyauri Lizana el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKNPL, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 7. En la Carpeta Fiscal 167-2019 consta que por oficio 1-382-JCACSJHU/PJ, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se remitieron los actuados a la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Acobamba. Empero, en el SGF se registró que dicha investigación se encontraba con pronunciamiento de archivo. El registro lo realizó el Asistente en Función Fiscal Rubén Alejandro Lindo Lapa el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKRLL, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 8. En la Carpeta Fiscal 53-2019 obra la Disposición 03, de seis de mayo de dos mil diecinueve, que prorrogó la investigación preliminar. No obstante, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de formalización de la investigación preparatoria. El registro lo realizó el Asistente en Función Fiscal Oscar Ernesto Soldevilla Huaylla el ocho de julio de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKOSH), por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 9. En la Carpeta Fiscal 334-2019 consta que el Informe Policial fue recibido el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de diligencias preliminares. El registro lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el once de octubre de dos mil diecinueve desde su Usuario con Código HKILC.
* 10. En la Carpeta Fiscal 189-2019 obra la Disposición 01, de ocho de julio de dos mil diecinueve, que dio inicio a las diligencias preliminares. Empero, en el SGF se registró que en la investigación se había formalizado la investigación preparatoria. El registro lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 11. En la Carpeta Fiscal 100-2019 consta la Disposición 02, de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, que prorrogó la investigación preliminar. No obstante, en el SGF se registró que se contaba con pronunciamiento de reserva provisional. El registro lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el catorce de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 12. En la Carpeta Fiscal 112-2019 obran las Disposiciones 01 y 02, de treinta de abril y veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que dio inicio a las diligencias preliminares y se impulsó la misma. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación contaba con pronunciamiento de archivo preliminar. El registro que lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el dos de setiembre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 13. En la Carpeta Fiscal 128-2019 consta la Disposición 02, de nueve de agosto de dos mil diecinueve, que amplió la investigación preliminar. Empero, en el SGF se registró que en la investigación se había incoado el proceso inmediato. El registro lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO, el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 14. En la Carpeta Fiscal 193-2019 obra la Disposición 02, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que prorrogó la investigación preliminar por el plazo de sesenta días. No obstante, en el SGF se registró que la investigación contaba con pronunciamiento de archivo preliminar. El registro lo realizó el Asistente en Función Fiscal Oscar Ernesto Soldevilla Huaylla el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKOSH, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 15. En la Carpeta Fiscal 199-2019 consta la Disposición 02, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que prorrogó la investigación preliminar. No obstante, al momento de tomarse conocimiento de los hechos no se contaba con la aludida disposición de prórroga de la investigación preliminar, según el Informe 06-2020-MP-FPPC-ACOBAMBA/HVCAHJDL, de fojas dos mil quinientos cincuenta y cinco.
* 16. En la Carpeta Fiscal 157-2019 obra la Disposición 02, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que prorrogó la investigación preliminar. Sin embargo, al momento de tomarse conocimiento de los hechos no se había emitido dicho pronunciamiento y en el SGF se consignó que la investigación contaba con un plazo de ciento ochenta días, según el Informe 06-2020-MPFPPC-ACOBAMBA/HVCA-HJDL, de fojas dos mil quinientos cincuenta y uno.
* 17. En la Carpeta Fiscal 165-2018 obra la Disposición 02, de seis de noviembre de dos mil dieciocho, que dio por concluida la investigación preparatoria. Empero, en el SGF se registró que la investigación contaba con requerimiento de sobreseimiento. El registró lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, desde su Usuario con Código HKILC.
* 18. En la Carpeta Fiscal 27-2019 consta la Disposición 02, de tres de abril de dos mil diecinueve, que prorrogó la investigación preliminar. No obstante, en el SGF se registró que la investigación contaba con pronunciamiento de reserva. El registró lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO el tres de junio de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 19. En la Carpeta Fiscal 169-2019 obra la Disposición 01, de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que dio inicio a las diligencias preliminares. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación se inició el proceso inmediato. El registro El registró lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO el día catorce de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
* 20. En la Carpeta Fiscal 45-2019 consta la Disposición 01, de trece de marzo de dos mil diecinueve, que dio inicio a las diligencias preliminares. Empero, en el SGF se registró que la investigación contaba con pronunciamiento de archivo. El registro lo realizó el Asistente en Función Fiscal Rubén Alejandro Lindo Lapa el quince de julio de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKRLL, por orden de la fiscal investigada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 21. En la Carpeta Fiscal 24-2017 obra la Disposición 04, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que dio por concluida la investigación preparatoria. No obstante, en el SGF se registró que la investigación contaba con requerimiento de sobreseimiento El registró lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, desde su Usuario con Código HKILC.
* 22. En la Carpeta Fiscal 316-2018 consta la Disposición 02, de uno de febrero de dos mil diecinueve, que dispuso la formalización de la investigación preparatoria. Sin embargo, en el SGF se registró que la investigación contaba con pronunciamiento de acusación. El registro lo realizó el fiscal adjunto provincial provisional Yonatan Edemigio Aguilar Cuba el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKYAC, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 23. En la Carpeta Fiscal 129-2019 obra la Disposición 01, de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, que dio inicio a las diligencias preliminares. Empero, en el SGF se registró que la investigación contaba con pronunciamiento de archivo. El registro lo realizó la fiscal adjunta provincial provisional Karolina Tinoco Galindo el once de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKKTG, por orden de la encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO.
* 24. En la Carpeta Fiscal 149-2019 consta la Disposición 01, de tres de junio de dos mil diecinueve, que dio inicio a las diligencias preliminares. No obstante, en el SGF se registró que la investigación se encontraba en etapa de formalización de la investigación preparatoria. El registró lo realizó la propia fiscal, encausada IRENE LILIANA CORRALES OSORIO el día once de octubre de dos mil diecinueve, desde su Usuario con Código HKILC.
∞ C. Con posterioridad se observó que algunas investigaciones contenidas en las carpetas fiscales cuestionadas, detallas en el ítem anterior, fueron regularizadas tanto de manera física como en el SGF, emitiéndose los actos procesales correspondientes. Así se advierte del oficio 1902-2019-MPFPPC-ACOBAMBA y sus anexos, así como del oficio 1977-2019-MPFPPCACOBAMB, y sus anexos.
∞ D. Por su parte, la encausada KAROLINA TINOCO GALINDO, en su actuación como fiscal adjunta provincial provisional de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Acobamba, del Distrito Fiscal de Huancavelica, alteró intencionalmente la verdad al consignar y/u ordenado que se registre información falsa en el SGF, respecto de veinticuatro Carpetas Fiscales. Son las siguientes: 168-2019, 170-2019, 136-2019, 358-2019, 356-2019, 277-2019, 346-2019, 347-2019, 338-2019, 337-2019, 327-2019, 342-2019, 235-2019, 332-2019, 316-2019, 284-2019, 165-2019, 212-2019, 299-2019, 394- 2018, 267-2019, 166-2019, 231-2018, y 233-2019. Se consignó que las indicadas investigaciones contaban con un determinado pronunciamiento y se encontraban en una etapa procesal especifica [Apertura de Diligencias Preliminares, Archivo de la Investigación, Reserva Provisional de la Investigación, Formalización de la Investigación Preparatoria, Incoación de Proceso Inmediato, Requerimiento de Sobreseimiento y otros], lo que no correspondía a su real estado, según la verificación física de las referidas carpetas fiscales. Ello afectó los intereses de los sujetos procesales involucrados en cada una de las investigaciones contenidas en las carpetas fiscales cuestionadas, así como la correcta administración de justicia.
[Continúa…]

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