Los factores personales no constituyen factores en sí mismos para disminuir aún más la pena por debajo del mínimo legal [RN 675-2021 Lima]

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Sumilla. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

En el proceso de determinación judicial de la pena, solo procedía la aplicación de la bonificación procesal de conclusión anticipada del juicio oral.

En consecuencia, la pena impuesta de seis años de privación de libertad debe ser reformada y aumentarse. Respecto, a la reparación civil, no procede su incremento, por lo que el importe fijado por la Sala Penal Superior debe ser ratificado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 675-2021 LIMA

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la FISCAL SUPERIOR DE LA OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR PENAL contra la sentencia conformada del cinco de marzo de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso seis años de pena privativa de libertad a LUIS DANIEL BUSTIOS CARO como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravante, en perjuicio de Daniel Bustamente del Águila y Erika Alexandra Vega Huamaní. Además en el extremo de la reparación civil que fijó el pago de mil quinientos soles a favor de Bustamente del Águila y mil soles a favor de Vega Huamaní. Oído el informe de hechos del sentenciado Bustios Caro y el informe de su abogada defensora pública.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal, el 28 de abril de 2019 a las 4:30 horas, aproximadamente, cuando los agraviados Daniel Bustamente del Águila y Erika Alexandra Vega Huamaní transitaban a la altura de la cuadra 5 de la calle Bellavista del distrito de Miraflores en Lima, fueron interceptados por Luis Daniel Bustíos Caro y otro sujeto a bordo del vehículo marca Nissan, color negro de placa de rodaje D7C-275. Mediante amenazas y ademanes que portaban un arma de fuego, los despojaron de dos celulares y un reloj, y luego se dieron a la fuga en el referido vehículo. Posteriormente, por actos de investigación se identificó al propietario del vehículo mencionado, Erick Ricardo Bustíos Caro, quien manifestó que su hermano Daniel Bustios Caro condujo ese día el vehículo y con base en dicha información se efectuó su detención.

SEGUNDO.

El fiscal tipificó los hechos como delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código acotado (relativas a durante la noche y con el concurso de dos o más personas). Solicitó doce años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 2500,00 a favor de Bustamante del Águila y S/ 1500,00 a favor de Vega Huamaní, por concepto de reparación civil.

SENTENCIA CONFORMADA

TERCERO. En la audiencia del juicio oral del cinco de marzo de dos mil veinte (foja 304), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 281221 , Luis Daniel Bustos Caro, previa consulta de su abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral por el delito objeto de acusación. Es por ello que se emitió la sentencia conformada en la misma fecha, en la cual se le condenó por el delito de robo con agravantes. Le impuso seis años de pena privativa de libertad y por concepto de reparación civil se fijó el pago de mil quinientos soles a favor de Bustamante del Águila y, mil soles, a favor de Vega Huamaní. La citada sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de la fiscal superior con relación a la pena impuesta y reparación civil, conforme se da cuenta luego.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La fiscal superior de la Octava Fiscalía Superior Penal solicitó se declare la nulidad de la sentencia conformada y se imponga una pena y reparación civil mayor. Sustentó los siguientes agravios:

4.1. La Sala Penal Superior debió considerar las circunstancias agravantes y atenuantes conforme con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del CP. Así, pues, la Sala Penal Superior consideró que el acusado carecía de antecedentes penales ya que estos se encontraban cancelados; sin embargo, del reporte de consulta se aprecia que registra cinco investigaciones en trámite por los delitos de hurto, violencia familiar, lesiones y conducción en estado de ebriedad.

4.2. No se debió reducir la pena por los efectos de la confesión sincera, pues en este caso existía suficiente caudal probatorio para acreditar la responsabilidad del acusado y su declaración no coadyuvó a esclarecer más los hechos.

4.3. La pena concreta debió fijarse en el tercio inferior, esto es, doce años de privación de libertad; no obstante, la Sala Penal Superior la fijó en seis años de privación de libertad dada la conclusión anticipada. Esta reducción es excesiva y por la condición de agente primario, correspondía reducir solo un año por dicha bonificación procesal. En mérito a ello, la pena debió ser mayor a la impuesta.

4.4. Con relación a la reparación civil, a los agraviados se les ocasionó un daño patrimonial y extrapatrimonial, dado que las amenazas e intimidación que sufrieron les produjo un daño psicológico y moral. Por ello, solicita que se aumente y fije el importe indicado en su acusación.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL

QUINTO. Conforme se anotó, el sentenciado Bustios Caro se sometió a la conclusión anticipada del debate oral previsto en el artículo 5 de la Ley 28122, interpretado por los jueces de las Salas Supremas en lo Penal a través del Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116[2].

[Continúa…]

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1 Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera.

2 Del 18 de julio de 2008. Asunto: Nuevos alcances de la conclusión anticipada, fj. 8.

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