Extracción de materiales de construcción del río que causó daños en parcela del demandante no es responsabilidad de municipalidad por falta de pruebas [Exp. 00403-2013-0]

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Fundamentos destacados: TERCERO: Respondiendo en primer lugar a la denuncia, de no haberse resuelto la causa conforme a la pretensión interpuesta por el actor, – de responsabilidad extracontractual por responsabilidad objetiva en conformidad con el artículo 1970–, habiéndose pronunciado el a quo por la responsabilidad extracontractual subjetiva que no ha propuesto el actor; advirtiendo que el evento dañoso que se demanda, habría sido sufrido por el demandante Segundo Augusto Núñez Vallejos a consecuencia, de la actividad de extracción de materiales de construcción de los cauces de un río Utcubamba, se entiende que el autor de los presuntos daños debiera responder conforme al criterio subjetivo de responsabilidad civil extracontractual subjetiva, previsto en el artículo 1969° del Código Civil, el cual dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”; no así por responsabilidad extracontractual objetiva, no aplicable al caso concreto en tanto que ésta, tiene su consecuencia en la actividad de riesgo o peligro que por sí mismas aumentan la posibilidad de causar el daño, generando responsabilidad en el agente quien está obligado a repararlo aunque no medie ni culpa ni negligencia, por lo que se reconoce la indemnización como un derecho de los perjudicados, como se ejemplifica, con la responsabilidad en la circulación de vehículos, que en cualquier caso, la concurrencia de los presupuestos exigidos será apreciará por el Juez en función de las características del supuesto particular, y, que se contiene en el artículo 1970° del Código Civil al establecer: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

CUARTO: De modo, que estimamos que el solo hecho de extraer material de construcción del rio, con el que se estaría afectando la propiedad del demandante, no determina la existencia del supuesto legal de actividad riesgosa o peligrosa; así la Corte Suprema, siguiendo a Le Tourneau ha referido sobre la actividad riesgosa, es “[…] toda actividad que provoque un riesgo para otro torna a su autor en responsable del perjuicio que dicha actividad pueda causar, sin que tenga que probar la culpa como origen del daño […]”4. Por lo tanto, atendiendo a que nos encontramos ante un criterio subjetivo de responsabilidad, es correcto que el a quo facultado por el principio iura novit curia, que contempla el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, haya tenido que aplicar la norma pertinente al caso (criterio subjetivo de responsabilidad civil extracontractual), y no la que fuera incorrectamente invocada en la demanda (criterio objetivo de responsabilidad civil extracontractual) para analizar el caso presentado en autos; sin que por ello se advierta la afectación al debido proceso como lo alude el recurrente, circunstancia que por tanto, no conlleva a declarar la nulidad de la sentencia.


EXPEDIENTE : 00403-2013-0-0107-JR-CI-01.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE : NÚÑEZ VALLEJOS SEGUNDO AUGUSTO.
DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE UTCUBAMBA Y OTRO.
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE UTCUBAMBA.
PONENTE : VIGIL CURO.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCUENTA Y DOS
Bagua Grande, veintinueve de agosto
del año dos mil veintitrés.
VISTOS; en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, con la intervención de los señores Jueces que suscriben la presente resolución, y por MAYORÍA se absuelve el grado en los siguientes términos:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:

Es materia de grado la sentencia contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SIETE, de fecha ocho de marzo de 2023 (folios 447 al 459), que “RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por SEGUNDO AUGUSTO NÚÑEZ VALLEJOS contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
[…]”.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2013 (folios 21 al 33), la persona de Segundo Augusto Núñez Vallejos, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, solicitando que la Municipalidad Provincial de Utcubamba le cancele la suma de S/ 64 600 .00 soles por concepto de daño emergente y la suma de S/ 125 000 .00 soles por concepto de daño por lucro cesante, más el pago de costos y costas del proceso.

2.2. Con resolución número dos (folios 38 al 39), se admite a trámite la demanda, y se corre traslado para que la entidad emplazada proceda conforme corresponda; siendo que, con resolución número tres (folios 45 al 46), se declara rebelde a la municipalidad emplazada; y con resolución número cuatro (folios 49 al 51), se declara saneado el proceso y en el extremo de los puntos controvertidos, se indicó que la pretensión demandada será resuelta de acuerdo a los medios probatorios que se admitan y actúen en el proceso.

2.3. Mediante resolución número cinco (folios 52 al 53), se nombró de oficio dos peritos a fin de que participen en la diligencia de inspección y emitan dictamen pericial sobre la valorización de los daños y perjuicios; con fecha 14 de octubre de 2014 (folios 98 al 100) se realizó la inspección judicial y el 08 de setiembre de 2015 (folios 195 al 198), fue remitido al juzgado el dictamen pericial; asimismo, mediante la resolución número veintisiete (folios 264 al 274), se dicta la sentencia primigenia, la misma que mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete (folios 354 al 360), fue declarada nula. Devueltos los autos al despacho de primera instancia el 24 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de actuación de medios probatorios (folios 398 al 401 y 417 al 421).

2.4. Mediante la resolución número cuarenta y siete de fecha 08 de marzo de 2023 (folios 448 al 452), se emite sentencia que es objeto de apelación, declarando infundada la demanda (tal como lo describimos en el ítem precedente – resolución materia de grado), frente a la cual, el demandante interpuso recurso de apelación (folios 468 al 475), que le fue concedido con efecto suspensivo con la resolución número cuarenta y ocho (folios 476). Elevados los actuados al Superior (folios 479), mediante la resolución número cincuenta (folios 491) se señaló audiencia de vista de la causa para el día 05 de julio de 2023, llevándose a cabo en el día y la hora programados, quedando los autos expeditos para ser resueltos.

[Continúa…]

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