Exposición al peligro: Privar de los alimentos necesarios y de una higiene dental constituye acto de «cuidado indispensable» [Exp. 01334-2017-53]

Fundamentos destacados: QUINTO […] 5.2.16. De las pruebas antes mencionadas que han sido actuadas y analizadas para obtener el valor probatorio correspondiente, queda acreditado debidamente que la menor agraviada durante los años dos mil trece al 14 de marzo del año dos mil diecisiete no ha recibido una alimentación con los nutrientes adecuados que requiere un niño en estado de crecimiento y desarrollo y que cursaba estudios de inicial y primaria, advirtiéndose un descuido en ese aspecto que generó que presente al momento de su evaluación médica un índice de masa corporal de 12.5 el cual es considerado inferior al promedio, ya que para su edad: 08 años y 02 meses, según los valores contenidos en la Tabla de Valoración Nutricional Antropométrica en mujeres de cinco a diecinueve años elaborado por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Ministerio de Salud, el valor normal o promedio es de 13.5 a 18.3 de IMC y menor a ello representa “DELGADEZ”, lo cual también ha formado parte del diagnóstico contenido en el Documento de fecha 10 de abril 2017: mediante el cual se verifica la atención de la menor agraviada en el Servicio de Crecimiento y Desarrollo del Centro de Salud “El Progreso”, y del médico legista Juan López Santillán, quien refirió en juicio que de acuerdo al índice de masa muscular (IMC) la menor agraviada se encontraba ADELGAZADA, lo cual ha sido posible corroborarlo con los paneux fotográficos en donde se evidencia el estado físico de la menor agraviada, y ello guarda relación con lo manifestado por la menor agraviada quien ha referido que su madre le daba constantemente sopa ajinomen, comparaba [sic] menú y a veces no cenaba; siendo que inclusive ello le ha traído consecuencias en su salud como es el contenido en el Informe Médico de la Clínica Providencia de fecha 31 de marzo 2017 mediante el cual al examen físico la menor presenta descamación blanquecina profusa en cuero cabelludo con excoriaciones, huellas de rascado y se brinda como diagnóstico: pediculosis capitis, y dermatitis alérgica de cuero cabelludo, siendo esto último consecuencia de una alimentación deficiente recibido por la menor agraviada por parte de su madre, hoy acusada, pese a que tenía el deber de brindarle el alimento necesario al estar la menor bajo su cuidado. De lo expuesto, se evidencia o acredita la exposición a peligro en la salud de la menor agraviada por cuanto existe el riesgo concreto de que por esta privación de alimentos el sistema inmunológico de la menor se encuentre debilitado, y con ello se encuentre más expuesta a contraer enfermedades infectocontagiosas.

5.2.17. En cuanto a la privación de cuidados indispensables mediante el cual se expone en riego la salud de la menor: en el presente caso se acredita que la acusada no brindó los cuidados y atenciones en el aspecto de la higiene dental de la menor agraviada, ya que la misma ha referido en juicio que cuando vivía con su madre no tenía cepillo y recién le compran cuando empezó a vivir con su padre. En este caso correspondía a la madre, al tener a su cargo a su menor hija, no solo comprarle un cepillo y cambiárselo cada cierto tiempo, así como comprar pasta dental y demás accesorios, sino también enseñarle y ayudarla en la higiene dental a fin de crear un hábito en la menor, ya que por máximas de la experiencia a los menores entre los cuatro y siete años les cuesta acostumbrarse a tener un aseo dental después de cada ingesta de alimentos para que puedan prevenir diversas enfermedades, pero la acusada no brindó estos cuidados indispensables a la menor agraviada, y como consecuencia de ello la expuso a diversas enfermedades como gingivitis leve, caries dental, pulpitis irreversible y maloclusión, los cuales se detectaron luego, conforme se verifica del Informe odontológico del Centro Odontológico Americano (COA): de fecha 20 de abril 2017. Si bien estas enfermedades se detectan luego de que la menor se encuentra al cuidado de su padre, esto es desde el 15 de marzo del 2017, sin embargo, por máximas de la experiencia se sabe que dichas enfermedades se desarrollan debido al descuido en la higiene bucal y dental de los niños en un tiempo prolongado y no de manera inmediata.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHINCHA
Sede Chincha – Calle Plaza de Armas N° 412 Distrito de Chincha Alta

EXPEDIENTE: 01334-2017-53-1408-JR-PE-02
JUEZ: LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON
ESPECIALISTA: CARLOS SEBASTIAN NAPA
IMPUTADO: BERENICE DE FATIMA SANGUINETI DOMINGUEZ
DELITO: EXPOSICION A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE
AGRAVIADO: *****

Resolución número DOCE
Chincha Alta, ocho de marzo
Del año dos mil veintiuno.-

VISTOS Y OIDOS: los actuados en juicio oral llevado a cabo ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chincha, a cargo del señor Juez Lindon Ronald Avellaneda Landeón, contando con la presencia de los sujetos procesales debidamente constituidos en autos, a efectos de juzgar a la persona de BERENICE DE FATIMA SANGUINETI DOMINGUEZA, identificado con DNI ***, natural de Chincha, nacida el 04 de septiembre de 1983, de 37 años de edad, soltera, con una hija, trabaja de manera independiente, percibe la suma de mil seiscientos soles mensuales, tiene como padres a Luis y Rosa, con estudio superior técnico en contabilidad, y domiciliada en Calle Pascual de Andagoya N° **** distrito de San Miguel, provincia de Lima y departamento de Lima, como autora y responsable de la comisión del delito contra la Vida, El Cuerpo y La Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro en la modalidad de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE en agravio de de lo que se tiene:

PRIMERO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Carlos Alberto Sam Samanamud en el año 2014 interpuso demanda de Tenencia respecto de la menor ****, iniciándose el proceso en el expediente N° 1608-2013-89-0905-JM-FC-01 que se tramito ante el Juzgado de Mixto del Módulo básico de Justicia de Carabayllo, el cual concluyó mediante Resolución N° 08 de fecha 09 de marzo del 2014 médiate el cual se declara fundada la solicitud cautelar de Tenencia Provisional a favor del demandante, y mediante Resolución N° 49 emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la sede MBJ de Tungasuca se ejecutó lo resuelto en el cuaderno cautelar de Tenencia Provisional; y recién el quince de marzo del año dos mil diecisiete el Primer Juzgado de Familia de Chincha de manera exitosa realizó la entrega de la menor al padre demandante, encontrándose la menor en el Colegio Abelardo Alva Maúrtua de Chincha.

El demandante Carlos Alberto Sam Samanamud al tener ya a su menor hija observó que la misma se encontraba en estado de abandono físico, psicológico y moral ya que las uñas de los pies se encontraban sucias y no cortadas, el cabello desaliñado y con delgadez, por lo que al llevarla al especialista, estos diagnosticaron desnutrición grave por presentar una delgadez severa con indicaciones de desnutrición, no tenía sus vacunas, tenía problemas visuales agravados como miopía, hipermetropía, y los dos ojos perezosos, así como mas de diez piezas dentales destruidas, falta de dientes por descalcificación, hongos en el cuero cabelludo, rinitis alérgica y problemas psicológicos como inseguridad, falta de afecto, entre otros, lo cual motivó que el denunciante lleva a su menor hija al Centro Materno Infantil “El Progreso” del Ministerio de Salud así como a clínicas privadas que cubre su EPS pacífico, en donde le manifestaron que su menor hija presentaba el diagnostico antes mencionado, coligiéndose que al estar la menor bajo la custodia de la denunciada, ésta no le brindó los cuidados de primera necesidad, hecho que conlleva a que la salud de la menor peligre, por cuanto al disminuir sus defensas estuvo propensa a coger enfermedades.

La menor agraviada tenía cobertura al cien por ciento en salud en la EPS PACIFICO desde su nacimiento, además de su seguro de Essalud de lo cual la acusada tenía conocimiento pero no lo utilizo para llevar a su menor hija a sus controles pediátricos ni a colocarle las vacunas; adicionalmente desde el año dos mil trece se le ha venido reteniendo al denunciante el veinte por ciento de sus haberes por concepto de Terminación Anticipada e favor de la menor agraviada, que equivalen entre mil quinientos y tres mil soles, y pese a ello la denunciada no ha destinado esos recursos en el cuidado de su menor hija, con lo cual expuso a peligro la salud de la menor agraviada al privarla de alimentos y cuidados indispensables, específicamente educación y salud.

Respecto a los alimentos, debe tenerse en cuenta que es todo lo necesario para atender la subsistencia, es decir aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del niño y adolescente, los cuales no solo cubre la alimentación o comida, sino también el aspecto fisiológico relacionado con el funcionamiento biológico de los seres vivos, psicológico y moral; y respecto a los cuidados indispensables se le privó de la salud y educación. Respecto a la salud, ya que pese a saber que la menor agraviada contaba con un seguro de Essalud así como un seguro particular EPS Pacifico desde su nacimiento, no hizo uso de esos seguros y dejó que la menor padezca de enfermedades que se han visto reflejadas en los diferentes informes antes señalados; y respecto a la educación, puso en riesgo la salud cognitiva de la menor por cuanto de los informes brindados por dos colegios se advierte que la menor faltaba mucho a clases, siendo este un descuido de la acusada por no llevarla a su centro educativo y así recibir una adecuada educación.

SEGUNDO: PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INDICADAS EN EL JUICIO

2.1 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Solicita al Juzgado que se condene a la acusada como autora del delito de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE previsto en el artículo 128° del Código Penal y se le imponga DOS años de pena privativa de libertad.

2.2 DEL ACTOR CIVIL:

Solicita que se fije una reparación civil en la suma de veinte mil soles, correspondiendo la suma de once mil soles por concepto de daño a la persona y nueve mil soles por concepto de daño moral

2.2 DE LA DEFENSA:

Nos encontramos en un hecho materia de imputación que consideramos que no son ciertos y que forman parte del afán desmedido del denunciante de haber formulado contra mi patrocinada cerca de veinticinco denuncias penales y cinco demandas civiles ante el juzgado de familia y esta es la única vigente ya que las demás fueron archivadas, y cuál es la razón y motivo de esto, por un lado se ostenta la tenencia de la menor porque se obtuvo una tenencia favorable ante el juzgado de familia que ha sido impugnada por nuestra parte, otorgándole la suspensión de la patria potestad, también esta sentencia fue impugnada sin embargo existe una situación de fondo que es por la cual mi patrocinada se encuentra presente en este juicio oral y es la separación que ha tenido ambos padres de la menor por razones estrictamente relacionadas a la vida privada de mi patrocinada que en algunos momentos de la investigación preliminar se han mencionado como cuando por ejemplo el denunciante llama a mi patrocinada “toxicómana” o le pregunta por su pareja; en conclusión, es una venganza por la opción sexual de mi patrocinada, por lo que consideramos que la teoría del caso del Ministerio Público no podrá ser probada por lo siguiente primero que el Ministerio Público refiere que la consumación del delito es del nacimiento de la agraviada desde el 10 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2017, el delito que es materia de este juicio oral es un delito de peligro concreto y por lo menos ha debido de señalar en qué fecha se ha puesto en riesgo la salud de la menor agraviada, no puede ser tan genérico de una manera tan amplia señalar casi nueve años en que se habría cometido el delito por lo menos ha debido de precisar esa situación y no lo ha hecho, tan es así que al hacerle la pregunta que con que diagnóstico sustenta la teoría del caso ha mencionado un informe EPS, pero no es un informe médico de la menor agraviada, también ha señalado dos certificados médicos que se dieron durante la investigación preliminar y no son diagnósticos médicos propiamente dichos porque esos informes están basados en un informe por parte de una nutricionista, siendo la pregunta si esto constituye un informe médico, lo cual debe discutirse en juicio oral, ya que este medio probatorio no va a acreditar la presunta responsabilidad de mi patrocinada. Las modalidades que argumenta el Ministerio Público son la privación de alimentos y privación de cuidados indispensables y cuando nos habla de alimentos nos remite de manera subsidiaria al Código Civil, y respecto a los cuidados indispensables se refiere a la educación como la menor quien presuntamente no ha ido a la escuela durante cincuenta días y algunos meses y esto le ha afectado su salud cognitiva, siendo esta una teoría innovadora por lo que no encuentro una explicación doctrinaria sobre ello. Finalmente, mediante los medios probatorios que ha ofrecido el Ministerio Público, los ofrecidos por el actor civil y los que hemos ofrecidos vamos a acreditar la inocencia de mi defendida.

TERCERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

3.1 Los hechos materia del presente juzgamiento se tipifican en el primer y segundo párrafo del artículo 128° del Código Penal, el cual prescribe:

“Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.”

[Continúa…]

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