Alcances típicos del delito de abuso de autoridad [Exp. 00875-2018-31]

Fundamentos destacados: IV.7. Artículo 376.- Abuso de autoridad. […]  El abuso de autoridad es ya una forma de extralimitación o mal uso del poder público vinculado a ámbitos de competencia que nacen de la función o el cargo, que el funcionario público quebranta mediante acciones u omisiones que resultan perjudiciales a la Administración Pública y a las partes directamente agraviadas personas naturales o jurídicas) o a la sociedad misma.

TIPICIDAD OBJETIVA

a) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El bien jurídico tutelado en sentido genérico es el correcto funcionamiento de la administración pública. En cambio, el bien jurídico en sentido específico es asegurar la correcta conducta funcional de los sujetos púbEcos, por lo que se debe reconducir su accionar hacia el camino de obediencia a la ley y por ende, al derecho.

Según ROJAS VARGAS, “podemos concluir que el bien jurídico protegido del deliro de abuso genérico de autoridad tiene como objeto garantizar la regularidad del desempeño funcional de los funcionarios púbEcos, de modo que se excluyan situaciones de abuso de poder; es decir asegurar el correcto ejercicio de las atribuciones de los funcionarios públicos referenciándolas con exclusividad en la obediencia a la ley, el derecho y el ordenamiento jurídico”.

La jurisprudencia penal nacional ha señalado, en relación con el bien jurídico, que es el aseguramiento que los poderes del funcionario se adecúen a la legalidad o que la descripción típica del deEto debe ser integrada con las normas de otras ramas del derecho público que fijan el contenido y los límites de lasfunciones pública.

b) SUJETOS DEL DELITO: Al tratarse de un deEto especial, el sujeto activo es el funcionario público que ejercita abusivamente sus atribuciones, esto quiere decir, que debe encontrarse en ejercicio de sus funciones o ejecución de tareas propias de su cargo.

Por otro lado, el sujeto pasivo de este delito es el Estado en su manifestación de administración pública. Sin embargo, es necesario acotar cuando el legislador redactó el tipo penal incluyendo el término: perjuicio a alguien. Aunado a lo tableado en el art. 94 del Código Procesal Penal, que identifica la figura del graviado como todo aquél que resulte afectado con la comisión del delito. Por tanto, debe admitirse al administrado como parte civil ante el abuso de poder y posterior perjuicio en su contra. (Hugo Alvarez, 2018, p.47)

c) VERBOS RECTORES:

Ante el deber de mantener la legaEdad de los actos que ejecuten durante el ejercicio de sus funciones, quedan prohibidos de cometer u ordenar realizar una extralimitación funcional.

Funcionario que comete:

Respecto al verbo cometer, se trata de una conducta activa del funcionario, en la que él mismo tiene que realizar el acto abusivo, como por ejemplo ocurre en el caso de los policías que intervienen en un desalojo con orden judicial pero que ocasionan daños innecesarios y desproporcionales sobre los bienes muebles al interior de la casa. (Reáteguí Sánchez, 2017, p.272)

Funcionario que ordena:

En cuanto al verbo ordenar (mandar a hacer algo), se deberá verificar una relación de causalidad entre el i) el funcionario público que ordenó; ii) la atribución en la que se extralimitó y iii) el acto abusivo perjudicial.

d) CONDUCTAS TÍPICAS Y ATIPICIDAD OBJETIVA

La configuración del abuso de autoridad, cualquiera de los verbos rectores reclama una comisión y no una omisión, pues resulta imposible la emisión de órdenes ante un dejar de hacer. En otras palabras, resultaría imposible verificar una relación de casualidad entre quien ordena y quien recibe la orden. En cambio, de existir tal orden además deberá verificarse que se expresa e inequívoca para que sea una conducta típica. (García Navarro, 2009, p.544).

TIPICIDAD SUBJETIVA

e) DETERMINACIÓN DE DOLO Y ATIPICIDAD SUBJETIVA:

Del análisis del art. 376 del CP se concluye que es un delito de comisión dolosa, es imposible una conducta culposa, pues se requiere que el funcionario público tenga conocimiento que el acto arbitrario que comete u ordena causará perjuicio a un tercero. Y para la teoría del dolo volitivo, el funcionario conduce voluntariamente su comportamiento en esta abierta infracción. Al ser eminentemente dolosa, es posible la configuración de error de tipo (exclusión del dolo), cuando el desconocimiento del sujeto activo recaiga en los demás elementos del tipo objetivo antes expuestos. En cuyo caso no habrá delito pues el tipo penal no admite una modalidad culposa. (Abanto Vásquez, 2003, p.235).

f) ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

El administrado no es el sujeto pasivo principal, sino que se trata del agraviado. Por ello no procede el consentimiento de la víctima (administrado) como fuese una causa de justificación porque el sujeto pasivo en realidad se trata del Estado en su manifestación de correcta administración pública. En cambio, si podría plantearse la obediencia debida, como causa de justificación a efectos de librar de coautoría a uno de los funcionarios.

En cuanto a la culpabilidad, deberá verificarse si el agente conocía de la antijuridicidad de su conducta, es decir, si su sabía que su actuar estaba prohibida M por ser contraria a derecho. Caso contrario podrá ocurrir error de prohibición, cuando por ejemplo agentes de fiscalización municipal desalojan un puesto de expendio de emolientes, pese a estar autorizado por la autoridad edil, pero el vendedor no cuenta con documentación alguna para acreditar dicha autorización en el momento del operativo.

g) AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Dada la exigencia legal de un sujeto activo específicamente cualificado (delito especial), solamente podrán se autores los funcionarios públicos. Los particulares que intervengan siguiendo la orden de realizar el acto arbitrario únicamente podrán ser cómplices o instigadores. En caso varios funcionarios públicos actúen de manera conjunta en la realización de la actuación arbitraria, podrán ser sindicados a título de coautores, lo que también ocurrirá si se trata de un órgano administrativo colegiado. (Pariona, 2015, p.95)

48. OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES:

El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.

La jurisprudencia penal ha señalado que en el delito de omisión de actos funcionales se afecta la regularidad y legalidad de dichos actos y no directamente el patrimonio público.

El detito de omisión de actos funcionales no afecta directamente al patrimonio público (caudales o efectos), sino que lesiona esencialmente el correcto funcionamiento de la Administración Pública —como bien jurídico protegido-, en cuanto persigue garantizar la regularidad y legalidad de los actos realizados por los funcionarios públicos en el desarrollo de las actividades propias del cargo, así como evitar su actuación arbitraria, contraria a la Constitución, leyes o deberes (Sala Penal Permanente RN 2347-2008- LIMA).

TIPICIDAD OBJETIVA:

a) SUJETO ACTIVO: Por tratarse de un delito especial, el sujeto activo o agente del delito solo puede ser una persona que tenga la calidad o cualidad de funcionario público. Nadie más que aquel puede ser agente del delito, que lo puede realizar tanto a título personal como colegiado.

b) SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo siempre será, en primer lugar, el Estado y, luego, la persona natural o jurídica que haya sido perjudicada con el acto abusivo del agente.

CONDUCTA TÍPICA:

De la lectura del tipo penal se cae en la cuenta de que la figura delictiva que en conjunto se conoce con la denominación de “incumplimiento de deberes’* se perfecciona hasta por tres hipótesis o supuestos ilícitos perfectamente diferenciados. 

Filo tiene que ver con los tres verbos rectores que recoge el contenido del tipo penal: “omitir”, “rehusar” y “retardar”.

Ya hemos adelantado que el tipo penal del artículo 377 recoge tres modalidades o supuestos delictivos:

Omitir algún acto de su cargo: El comportamiento se configura cuando el agente -siempre un funcionario público- prescinde, descuida, desatiende o incumple algún acto funcional que normalmente está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus atribuciones en el cargo, empleo u oficio que desempeña en la Administración Pública.

El delito de omisión de actos funcionales no requiere de un resultado lesivo más allá de la propia inercia dolosa del funcionario. Así, como se ha establecido en la jurisprudencia,

La conducta típica es omitir algún acto propio del cargo de forma ilegal, el cual está delimitado en el respectivo reglamento o ley, de ahí que sea necesario hacer mención a la norma que obliga al funcionario a efectuar determinado acto. Pero para diferenciar esta conducta de una simple infracción administrativa, se – requiere de esta omisión sea ilegal, es decir, contraria a las normas que regulan la Administración Pública, y, además, dolosa, es decir, realizada con el conocimiento de que se omite hacer algo propio del cargo (omisión que se sabe es ilegal).

Rehusar algún acto de su cargo: El supuesto se configura cuando el sujeto activo —siempre un funcionario público—, pese al requerimiento efectuado, rehúye, esquiva, declina, desestima o mega el cumplimiento de un acto funcional que está en el deber de hacer por hallarse dentro de sus atribuciones, de acuerdo con el cargo que desempeña en la Administración de Pública.

Retardar algún acto de su cargo: Este supuesto se configura cuando el agente —siempre un funcionario público—demora, retrasa, difiere, aplaza, dilata o pospone el cumplimiento de un acto funcional que está en el deber de hacer en tiempo oportuno, de acuerdo con el cargo o función que desempeña en la administración pública.

TIPICIDAD SUBJETIVA:

De la simple lectura del tipo penal se concluye que se trata de supuestos delictivos de comisión dolosa. No cabe la comisión por culpa. El agente, con conocimiento de que su conducta es ilegal, voluntariamente actúa omitiendo, rehusando o retardando un acto funcional que le corresponde realizar. Se advierte de la estructura de la fórmula legislativa que en los supuestos delictivos en análisis solo será posible la comisión por dolo directo.

Es posible el error de tipo y el de “prohibición”, con la peculiaridad de que el desconocimiento del elemento típico “ilegalidad” incluye ya la conciencia de antijuridicidad; es decir, funciona como error de tipo y error de prohibición al mismo tiempo. Pero deben aplicarse las consecuencias jurídicas del primero por ser más beneficiosas al reo; en caso de error evitable, también habrá impunidad (y no solo atenuación de la pena), a falta de un tipo culposo que le corresponda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO
Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco
Expediente 00875-2018-31-2901-JR-PE-02

ESPECIALISTA: HIDALGO SOTO ADA CAROLINA
MINISTERIO PÚBLICO: TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PASCO
PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
IMPUTADO: REYES PUCCIO, WILLIAM VLADIMIR
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD.
AGRAVIADO: CARRANZA DE LA ROSA, ELHYN CIRO

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, la apelación de sentencia llevada a cabo por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, integrada por los señores Jueces Superiores Dr. Pando Colqui [Director de Debates], Dr. William Cisneros Hoyos (quien participa como el llamado por ley por vacaciones de la Dr. Flor de María Ayala Espinoza) y Dr. Samuel Cabanillas Catalán; Y,

CONSIDERANDO:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el agraviado Elhyn Ciro Carranza De La Rosa, contra la Sentencia, contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de abril del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Pasco, en que FALLA: ABSOLVER a WILLIAM VLADIMIR REYES PUCCIO, cuyas generales de ley obran en el exordio del presente, como AUTOR del delito contra la Administración Pública en las figuras jurídicas, L- Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 376° del Código Penal, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú y Elhyn Ciro Carranza De La Rosa y 2.- Omisión de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú. [CON LO DEMÁS QUE CONTIENE],

1.2. Cabe precisar que la voluntad impugnatoria por el agraviado Elhyn Ciro Carranza De La Rosa fue expresada, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno -véase a fojas 145 al 159-, donde como pretensión concreta solicitó que se REVOQUE la sentencia y advertir la NULIDAD si así lo considere. Es así que por resolución número diez, de fecha ocho de junio del año dos mil veintiuno, se concedió el recurso impugnatorio, disponiendo su elevación a esta instancia; y, tras el trámite previsto por la norma procesal penal, se realizó la audiencia de apelación de sentencia, donde escuchados los alegatos orales de la defensa técnica del sentenciado, la defensa del agraviado y el Representante del Ministerio Público -en adelante RMP-, este Colegiado procede a emitir la presente sentencia de vista.

II. ANTECEDENTES:

Materia de Imputación.

2.1. conforme fluye del contenido de la acusación fiscal, en lo que respecta al absuelto recurrente William Vladimir Reyes Puccio se tiene que el componente fáctico en concreto^se circunscribe en lo siguiente:

Respecto al delito de Abuso de Autoridad y Omisión de Actos Funcionales. –

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:

Que día 31 de enero del 2018 antes de las 14:30 horas el acusado se encontraba haciendo coordinaciones con el Fiscal de Prevención del Delito Wilder Eevallos Echevarría en la Comisaría PNP del Distrito de Yanacancha de la Provincia de Pasco, en esas circunstancia llegaron el Alcalde Provincial Rudy Callupe Gora, el Perfecto y Defensor del Pueblo para luego ingresar a la sala de meditación donde se encontraban 4 detenidos por un incidente que se habría producido momentos antes con daños materiales a dicha Comisaria y otras instituciones públicas, en esa Ó circunstancias también se higo presente el agraviado Eihyn Ciro Carranga De La Rosa, abogado de los detenidos para que se entreviste y haga su defensa.

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:

“1. Se le atribuye al imputado Alféreg William Vladimir Ryes Puccio – Funcionario Público, que el día 31 de margo de 2018 a las 02:30 de la tarde aproximadamente, abuso de sus atribuciones en su condición de Policía y Comisario de la Comisaría Yanacancha — Pasco, ordenó un acto arbitrario al Sub Oficial PNP SANTIAGO MUNIVE MESA para que lo saque del interior de la Comisaría – inmediaciones del calabogo o celdas de los detenidos – al denunciante y agraviado Elhyn Ciro Carranga De La Rosa , diciendo: “saquen a ese concha su madre afuera”, “sáquenlo rápido”. Y para dicho efecto el efectivo obedeciendo la orden impartida lo “cogió de las manos”y luego procedió a “empujarlo para sacarlo violentamente hacia fuera”, esto es, “lo saco a empellones empleando la juerga física”, momentos en que el agraviado saco su celular para grabarla violencia y se le cae al piso, logrando recogerlo y en momentos en que comengaba a grabar se percató de tal hecho el citado Sub Oficial y dejó de empujarlo, para ingresar dónde estaba el imputado y cierra la puerta, el agravio lo espera y de unos minutos sale el acusado, el agraviado lo graba y el imputado lo mira, se ríe y se retira.

2. Hecho abusivo ocurrido pese haberse identificado como abogado y que habría asistido; profesionalmente a entrevistarse con las personas detenidas para ejercer el derecho de defensa a petición de un dirigente de la Federación de Comunidades Campesinas, personas detenidas como lo admite el acusado en su declaración de fojas 59 y 63, configurado el abuso de atribuciones y el acto arbitrario con la orden emitida en su condición de Comisario, en lugar de brindarle la atención al profesional abogado u ordenado se le atienda y además informarle el motivo de la detención de los ciudadanos con quiénes se iba a entrevistar para que comienga el derecho de la defensa en cumplimiento de sus funciones policiales conforme la Constitución, Código Procesal Penal y el MOF de la Policía Nacional del Perú; sin embargo, se le privó y se le impidió de comunicarse con sus patrocinados y asesorarlos jurídicamente y se le impidió de asistirle la defensa libre, incumpliendo ilegalmente sus deberes funcionales el acusado.

Detención del cual la Policía tenía la obligación de informar tanto las personas detenidas como su abogado defensor de su libre elección, conforme al artículo 71 Código Procesal Penal y los omitió ilegalmente, tomando acciones arbitrarias en vulneración de las normas citadas, conducta con el cual le habría perjudicado personal, profesional, moral y socialmente al denunciante al sub estimarlo y vilipendiarlo diciéndole: “a mí que mierda me importa que seas abogado”y no dejarle ejercer la profesión de abogado en forma libre conforme a las normas vigentes, cometiendo de este modo los delitos de abuso de autoridad y omisión de funciones policiales, el primero bajo el verbo ordenar” a cometer un acto arbitrario y segundo “omitir” ilegalmente un acto, atribución o función”.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES

“Como se tiene dicho el acusado después de haber ordenado el acto arbitrario se retiró del lugar, primero momentáneamente ingresando uno de los ambientes de la Comisaría y luego ya no se le vio”.

2.2. Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Provincial, como delito contra la Administración Pública en las figuras jurídicas: Abuso de Autoridad[1], previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 376° del Código Penal, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú y Elhyn Ciro Carranza De La Rosa y 2.- Omisión de Actos Funcionales[2], previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú

2.3. Tras desarrollarse el Juicio Oral, el magistrado del Segundo Juzgado Unipersonal de Pasco, expidió la sentencia ahora recurrida, absolviendo al acusado WILLIAM VLADIMIR REYES PUCCIO, por la Comisión del delito contra la Administración Pública en las figuras jurídicas, 1.- Abuso de Autoridad y Omisión de Actos Funcionales.

III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Ratificada la voluntad impugnatoria, se concedió el uso de la palabra a los abogados de los sujetos procesales para los alegatos correspondientes.

Alegatos de Entrada

3.1 Por su parte el Agraviado Elhyn Ciro Carranza De La Rosa, solicita que la noble Sala Superior con un análisis de autos de los actuados declare la nulidad de la sentencia y se ordene nuevo juzgamiento, por estar evidentemente en vicios de nulidad, en vicios de motivación aparente y logicidad de las pruebas y no actuación de la totalidad de las pruebas, ustedes verán en el análisis de fondo que se hará posteriormente por vuestra judicatura y los dos jueces que conforman la honorable sala, de que efectivamente el A Quo no ha tomado en cuenta las pruebas, no ha valorado las pruebas de forma personal, de forma individual y conjunta como dice la norma y la jurisprudencia, no ha realizado una correcta valoración de estas mismas pruebas y ha tomado aspectos genéricos señores magistrados, ustedes verán que es una sentencia que evidentemente es linda, con lo ilógico, con lo injustificado, incluso alejándose de jurisprudencia relevante en la materia de autos.

3.2. El RMP, como defensor de la legalidad solicita que se confirme la sentencia y se debe adicionar conforme señala el artículo 124° del Código Procesal Penal en la sentencia en que se debe remitir copias a inspectoría, si bien es cierto el Ministerio PúbEco considera que no existe elementos periféricos que corroboren la sindicación realizada por el agraviado, empero para el Ministerio PúbEco si bien es cierto no se ha podido acreditar, hay excesos de gestión por parte del agraviado, por lo que se debe adicionar en la sentencia que se mande copia a inspectoría por la conducta infuncional del referido ahora absuelto en su cahdad de Comisario de Yanacancha.

Actuación Probatoria, Interrogatorio de los Sentenciados y Oralización de Instrumentales

3.3. La EspeciaEsta Judicial de Audiencias informó que no se ofrecieron nuevos medios probatorios para su actuación en esta etapa judicial.

3.4. No se realizó el interrogatorio, debido a la inconcurrencia del sentenciado absuelto William Vladimir Reyes Puccio.

3.5. Respecto a la oralización de piezas instrumentales, no oralizarón ninguna instrumental.

[Continúa…]


[1] Artículo 376°.- Abuso de autoridad

‘E/ funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete it ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.

[2] Artículo 377°.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

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