¿Existe realmente un plazo de duración de la medida de comparecencia con restricciones?

Escribe: Robert Milton Velasque Rodas

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Sumilla: I. Introducción, II. La comparecencia restrictiva como medida coercitiva de naturaleza personal, III. Del plazo de duración de medida de comparecencia con restricciones desde la doctrina y la jurisprudencia, IV. Conclusiones.


I. Introducción

Nuestro estatuto procesal penal prevé como medidas coercitivas de naturaleza personal la detención preliminar, la prisión preventiva, la comparecencia (simple y restringida), la detención domiciliaria, la internación preventiva, el impedimento de salida y la suspensión preventiva de derechos, medidas  que son materializadas en resoluciones judiciales debidamente motivadas  en el marco de un proceso penal, toda vez  que estas medidas coercitivas de carácter personal limitan uno de los derechos más importantes que tiene un ser humano como viene a ser la libertad ambulatoria, con el objetivo principal de asegurar la celebración de la etapa estelar del proceso penal y consecuentemente la sentencia.

En ese contexto, conforme lo señala el artículo 253 del Código Procesal Penal (CPP), la libertad personal de un imputado puede ser objeto de restricción o privación dentro de un proceso penal, cuando fuere indispensable en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva, siempre que la ley lo permita y con las garantías previstas en ella.

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El artículo 254 del CPP nos indica los requisitos que debe tener en cuenta el Juez de la Investigación Preparatoria al momento de emitir el auto judicial que imponga medidas coercitivas de naturaleza personal (los mismos que si son obviados serán sancionados con la nulidad), dentro de las cuales podemos encontrar a los siguientes: i) la descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas; ii) la exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable; iii) la fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.

Es precisamente este último requisito el cual será analizado, a efectos de determinar específicamente si la medida de comparecencia con restricciones como medida cautelar en nuestro país carece o  tiene un plazo temporal definido.

II. La comparecencia restrictiva como medida coercitiva de naturaleza personal

La comparecencia en general, es una medida restrictiva de la libertad menos intensa, el cual se dirige al imputado para que comparezca a intervenir en el proceso, de tal forma que la comparecencia simple se impone cuando se trata de un hecho punible leve (por su sanción) y si los actos de investigación aportados no lo justifican, mientras que la medida de comparecencia con restricciones está en función a la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligrosismo procesal. (San Martin, 2020, pp. 704-705)

Para Del Rio Labarthe la comparecencia con restricciones es una medida que incorpora limitaciones específicas que se apoyan en una limitación de derechos fundamentales instrumental y provisional que debe respetar la garantía de presunción de inocencia y la regla de proporcionalidad, es por esta razón que persigue los mimos fines que la prisión preventiva: la evitación de la fuga del imputado e impedir la obstaculización de la investigación, por lo que es una medida alternativa a la prisión preventiva que debe ser utilizado prioritariamente cuando sea capaz de cumplir con eficiencia esos mismos objetivos. (2016, p. 330)

Los artículos 287 y 288 del CPP, establecen que el Juez puede imponer  como restricciones siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse, en ese sentido puede imponer las siguientes restricciones: i) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada; ii) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen; iii) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; iv) la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten; v) la vigilancia electrónica personal; sin embargo, respecto al plazo de dichas medidas restrictivas, se debe tener en cuenta que  nuestro ordenamiento jurídico Procesal  Penal no establece algún plazo como si lo hace para otras medidas cautelares como por ejemplo la prisión preventiva y el impedimento de salida (Art. 272 y 296 CPP).

III. Del plazo de duración de medida de comparecencia con restricciones desde la doctrina y la jurisprudencia

Para DEL RIO LABARTHE es un error del legislador no establecer un plazo de duración para la comparecencia restrictiva en la medida que se está frente a una medida cautelar personal del proceso penal que establece una limitación de derechos fundamentales y que por tanto un límite a su duración es imprescindible, en ese sentido es de reconocer que las restricciones que incorpora el artículo 288 del CPP regulan distintas formas de aplicar la medida de comparecencia con restricciones y que por tanto deben conllevar a una duración diferenciada. (2016, pp. 330-331)

ASENCIO MELLADO con referencia al plazo de las medidas restrictivas refiere que no es posible la sola sujeción a la regla rebus sic stantibus, por tanto, la ley debe establecer límites temporales a las resoluciones prioritarias en el proceso penal para actuar como cautelas, toda vez que si bien es una medida menos gravosa no significa que el Estado pueda aceptarla de forma ilimitada, ni que pueda tramitarse en el proceso infringiendo el deber de celeridad. (como se cita en Del Rio Labarthe, 2016, p. 330)

En el Recurso de Apelación N.° 108-2023, la Sala Permanente de la  Suprema Corte en el fundamento décimo quinto establece que la medida de comparecencia restringida no posee un plazo temporal, sino que su duración es hasta la expedición de la sentencia definitiva, toda vez que esta denotación de la doctrina jurisprudencial no afecta los derechos o garantías procesales de un justiciable, puesto que toda medida de coerción personal o, en general, toda medida cautelar es, como se señaló, instrumental, accesoria y, sobre todo, variable.

Asi también, en la misma jurisprudencia la Corte Suprema refiere que la comparecencia con restricciones o la comparecencia simple no posean un plazo de caducidad no significa deflagración de derecho o garantía procesal alguna, puesto que, dada su naturaleza variable, no necesita que se cumpla plazo alguno y puede ser cesada o variada en cualquier tiempo; basta con que se cumpla la regla procesal rebus sic stantibu. (Recurso de Apelación nro 108-2023, 2023, fundamento décimo quinto)

La Sala Permanente de la Corte Suprema, si bien señala que las medidas cautelares o de coerción procesal no son de duración indeterminada; sin embargo, refiere también que, un marcado límite temporal (no el único) lo impone la duración del proceso principal; es decir que, en el supuesto de haberse impuesto una medida coercitiva durante el encausamiento, ante la conclusión del proceso corresponderá ineludiblemente que finalice la medida cautelar impuesta. También se señala que no es de recibo que el plazo de duración del impedimento de salida le sea aplicable o entendible a la medida de comparecencia restringida, en virtud de que tales medidas obedecen a distintos presupuestos y generan distintos efectos.  (Casación Nro 1412-2017, 2018, fundamento segundo)

IV. Conclusiones

  • El Código Procesal Penal no regula un plazo temporal de duración de medida de comparecencia con restricciones; sin embargo, para algunos doctrinarios dicha medida cautelar personal al establecer una limitación de derechos fundamentales su duración es imprescindible y que no es posible la sola sujeción a la regla rebus sic stantibus, por tanto, la ley o en su caso los Magistrados deben establecer límites temporales, atendiendo a la naturaleza de cada medida restrictiva y al caso en concreto.
  • Por su parte la Corte Suprema indica que la duración de la medida de comparecencia restringida es hasta la expedición de la sentencia definitiva, toda vez que esta denotación de la doctrina jurisprudencial no afecta los derechos o garantías procesales de un justiciable, puesto que, dada su naturaleza variable, no necesita que se cumpla plazo alguno y puede ser cesada o variada en cualquier tiempo; basta con que se cumpla la regla procesal rebus sic stantibu.
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Bibliografía

Casación Nro 1412-2017, Casación Nro 1412-2017 (Sala Penal Permanente 01 de Agosto de 2018).

Del Rio Labarthe, G. (2016). Universidad de Alicante. Obtenido de https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/54307/1/tesis_gonzalo_del_rio_labarthe.pdf

Recurso de Apelación nro 108-2023, 108-2023 (Sala Penal Permanente Corte Suprema 23 de Mayo de 2023).

San Martin, C. (2020). Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: INPECCP.

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