Fundamento destacado. 34. No obstante lo anterior, este Tribunal concluye que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar, en algunos casos, desproporcionada en sentido estricto. En el asunto juzgado en esta ocasión, es necesario diferenciar, atendiendo la experiencia resultante del control concreto resumida en la sección G) dos grupos de casos. La razón para ello se encuentra en el hecho de que el peso ponderado de los principios en juego puede ser diferente, puesto que el impacto de la medida analizada no resulta equivalente.
34.1. Un primer grupo comprende, por ejemplo, todos aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerarse como urgente dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. En estas hipótesis, que han sido identificadas por la propia jurisprudencia constitucional, impedir la modificación inmediata del nombre por segunda vez, exigiendo acudir al proceso de jurisdicción voluntaria, afecta de manera significativa las posibilidades de las personas de expresar libremente su singularidad más básica, así como actuar en sus relaciones sociales de conformidad con dicha singularidad. Esta perspectiva resulta concordante con pronunciamientos en los cuales este Tribunal ha señalado “que la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como demandante supone la garantía de su conformidad con la identidad que debe proyectar”[39]. En estos supuestos, la prohibición de solicitar la modificación notarial del nombre ante el notario por más de una vez, resulta desproporcionada por las razones que se expresan a continuación.
a) El valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto. En efecto, no solo se adscribe directamente al derecho fundamental a la personalidad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Constitución sino que, adicionalmente, las normas de derecho internacional que le otorgan fundamento hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Esto último resulta de la interpretación conjunta del artículo 93 de la Constitución con los artículos 18 y 27.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, tal y como ha quedado explicado en las secciones F) y G) de esta providencia, la protección del nombre y, en consecuencia el derecho a elegirlo, constituye un elemento fundamental para el ejercicio de otros derechos también amparados por el ordenamiento jurídico[40].
El nombre es el instrumento por medio del cual el ser humano canaliza la necesidad vital de diferenciarse de los demás y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Esta cuestión ha permitido comprobar que (i) negar el reconocimiento del nombre o su registro, puede llegar a desconocer la dignidad humana y (ii) que el cambio de nombre ha sido utilizado, en distintos contextos de graves violaciones de derechos humanos, como un mecanismo para negar la verdadera identidad de la persona y hacerla desaparecer de su contexto social, económico y nacional-
La identidad, implica un concepto más amplio que el nombre, pero éste es determinante para su ejercicio. La expresión externa de ella comprende los elementos a partir de los cuales el Estado y la sociedad fijan los criterios relevantes que permiten identificar eficazmente a un sujeto y facilitan diferenciarlo de otros. A su vez la expresión interna de la identidad se refleja en la personalidad, en el proyecto de vida, en las ideas, en las experiencias y en cualquier rasgo que impulsa a la persona a actuar como sí misma. El nombre se refleja en ambas dimensiones. Como medio para relacionarse con el Estado y con la sociedad el nombre exterioriza, en muchos casos, el origen nacional, la filiación y las experiencias positivas y negativas que se construyen. No obstante, cuando esa cara externa de la identidad difiere de la realidad del sujeto, surge la necesidad de modificar lo que se quiere dejar de ser o lo que nunca se fue.
b) El grado de afectación concreta del derecho a elegir el nombre en supuestos de urgencia como los descritos -debido a la imposibilidad de acudir a un trámite suficientemente rápido y desprovisto de condiciones especiales para llevar a efecto la modificación- puede considerarse particularmente grave. En estos casos, la intensidad de la afectación se funda en premisas ciertas dado que, de remitir al ciudadano a un trámite judicial como el descrito, se impacta una posición iusfundamental especialmente relevante en tanto se impide que la persona actúe —al menos transitoriamente— de conformidad con su identidad de género —con lo que es y siente— y no se permite evitar la comisión de prácticas discriminatorias. El impacto en dicha posición se replica además en otras garantías directamente constitucionales, tal y como ocurre con los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresión (art. 20).
La caracterización del nivel concreto de afectación encuentra apoyo en decisiones previas de este Tribunal. Así, refiriéndose a la situación de una persona que solicitaba a la notaría la modificación de su nombre por segunda vez, dado que la primera oportunidad en que ello ocurrió se encontraba en un estado esquizo afectivo durante el cual pretendió transformar su vida masculina en femenina, y ahora pretendía regresar a su situación anterior, la Corte sostuvo “que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicción voluntaria (…) o el proceso declarativo ordinario (…)) para la solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” (…) es evidente en este caso”[41] (Subrayas no hacen parte del texto original). Cuando en casos como los descritos se somete la modificación del nombre al desarrollo de un proceso judicial, no existe duda de la afectación intensa de los derechos antes referidos. Imponer la obligación de agotar dicho trámite cuando el cambio de nombre lo solicita una persona que pretende sinceramente adecuar el nombre a su identidad de género o evitar su discriminación por la disconformidad entre su apariencia física y el nombre, es evidentemente desproporcionado.
c) En contraste, la afectación de la estabilidad y permanencia del nombre al que se vincula el propósito de “consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo”[42], es muy inferior a la que se predica de la persona que en situaciones como las descritas solicita la modificación de su nombre. En efecto, si bien la garantía de estabilidad del nombre persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, tal y como ello quedó descrito en el fundamento jurídico 31 de esta providencia, su peso abstracto es relativamente menor dado que no tiene un reconocimiento constitucional específico. Igualmente, autorizar la modificación notarial del nombre por más de una vez en los casos referidos anteriormente, esto es, en los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, constituye una afectación reducida de los fines perseguidos por la restricción examinada, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra variación requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto.
d) Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que existen supuestos excepcionales en los cuales la obligación de acudir al trámite judicial para modificar el nombre por segunda vez resultaría desproporcionado, tal y como se desprende de los casos expuestos. En ellos puede identificarse una especie de urgencia iusfundamental. Conforme a ello, es necesario declarar la exequibilidad de la disposición acusada en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
34.2. Existe un segundo grupo de casos, en los cuales la modificación del nombre no se encuentra motivada por el tipo de razones analizadas previamente y que, por ello, no puede caracterizarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. En estos casos la restricción prevista en la norma demandada resulta proporcionada, como lo señaló la Corte en algunos de los pronunciamientos de tutela analizados en la sección G) de esta providencia. A diferencia de lo que ocurre en los eventos de urgencia como los descritos (34.1), en los otros casos no existe un interés de tan alto valor constitucional que le impida al legislador adoptar un régimen procesal especial para valorar una petición de cambio de nombre. De otra forma dicho, si bien el derecho al nombre tiene un valor abstracto significativo en el orden constitucional vigente, el grado de afectación concreta que se produce cuando en hipótesis ordinarias una nueva variación del nombre se somete al trámite de un proceso judicial, es reducido. La importancia de los objetivos que se anudan a la vigencia de un régimen de relativa estabilidad del nombre, de una parte, y los efectos negativos del impacto que podría tener un régimen absolutamente libre en esa materia, conducen a concluir que la restricción del derecho a elegir el nombre es, en estos casos, significativamente menor a la importancia de prever medios para su estabilidad. En síntesis, la prohibición de modificación del nombre ante el notario contribuye de manera cierta a la consecución de un interés constitucional imperioso, sin que ello comporte el sacrificio absoluto del derecho a variarlo.
Sentencia C-114/17
NORMA QUE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibición de cambio notarial del nombre por más de una vez, no es aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente
En atención al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema: ¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? Con el propósito de resolver este problema, la Corte se refiere al régimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo. Seguidamente, este Tribunal delimita el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia. Luego, caracteriza el precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre. La Corte encontró que la disposición examinada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. Concluyó, sin embargo, que la restricción examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrirá, por ejemplo, en los casos en que la variación tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Ello es así dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicación de la restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto.
REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido/SUSTITUCION, CORRECCION O ADICION DE NOMBRE-Reglas de competencia y procedimiento
El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad.
NOMBRE-Definición
MODIFICACION DEL NOMBRE-Régimen aplicable
MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
MODIFICACION DE NOMBRE MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia
INSTRUMENTOS PARA MODIFICAR ASPECTOS INCLUIDOS EN REGISTRO CIVIL-Regulación
DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales/DERECHO AL NOMBRE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS QUE INCIDEN EN LA DEFINICION O MODIFICACION DEL NOMBRE, SEXO O DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A QUE NO SE IMPIDA EL REGISTRO CIVIL, CONDICION FORMAL DE IDENTIFICACION, POR RAZONES ASOCIADAS A LA INDETERMINACION SEXUAL DE LA PERSONA-Jurisprudencia constitucional/MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad
[Continúa…]