Fundamento destacado: 7. […] El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE. Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero, LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4).
SECCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 34/2019, de 14 de marzo de 2019. Cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Derecho a la tutela judicial efectiva y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional por jueces y tribunales: nulidad de los preceptos legales que excluyen la posibilidad de interposición de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio de la controversia sobre honorarios del abogado y cuenta del procurador.
ECLI:ES:TC:2019:34.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4820-2018, planteada por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los
párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial. Han comparecido y formulado alegaciones el
abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña
Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Mediante providencia de 2 de octubre de 2018, el Pleno de este Tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 4104-2017, respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 CE.
2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.
A) El día 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de doña Amelia de Lucas Linares, por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 del letrado de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado.
B) Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 4104-2017) son, en síntesis, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid se tramita frente a la demandante de amparo expediente de jura de cuentas a instancia del letrado don David López-Royo Migoya, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de don Doroteo López Royo, en reclamación de los honorarios devengados en los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial núm. 962-2012.
b) Mediante decreto de la letrada de la administración de justicia, de 16 de diciembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de jura de cuentas y se acordó requerir al pago a la señora de Lucas, en el plazo de diez días, por importe de 48.017,19 €, o, de no estimarla adecuada, impugnar la cuenta en el mismo plazo.
c) La requerida impugnó la cuenta presentada al entender que se había producido la caducidad en la instancia del pleito principal (art. 237 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil: LEC) y, asimismo, que eran indebidos los honorarios o, subsidiariamente, excesivos. La impugnación fue resuelta por decreto de 11 de mayo de 2017 en sentido desestimatorio. Razonaba la letrada de la administración de justicia que podría compartirse la caducidad aducida pero que tal alegación era extemporánea, pues debió manifestarse a través de la interposición de un recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite del incidente, que no fue formulado, y, respecto de la segunda alegación, que eran debidos las honorarios que conformaban la cuenta.
En el mencionado decreto se indicaba que no cabía recurso alguno y se añadía que lo acordado no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio declarativo ulterior.
d) La impugnante interpuso recurso de revisión contra el decreto de 11 de mayo de 2017, así como, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones frente al mismo y el previo de 16 de diciembre de 2016, ya citado. Aducía su derecho a recurrir en revisión al amparo del art. 454 bis LEC, pese a la antes reseñada instrucción de recursos contenida en el decreto de referencia, y respecto de la nulidad de actuaciones solicitada con carácter subsidiario por la vulneración de diversas normas legales y del art. 24.1 CE por indefensión.
Mediante providencia de 16 de junio de 2017 se inadmitieron ambas impugnaciones en los siguientes términos: «Visto el contenido de los escritos, acuérdese no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 11 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LEC. Asimismo, acuérdese no admitir a trámite la nulidad de actuaciones planteada conforme a lo dispuesto en el art. 228.1 LEC».
3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por resultar contraria al mismo la decisión de no admitir el recurso de revisión ni la nulidad de actuaciones, solicitada esta con carácter subsidiario, contra el decreto que resolvía la impugnación formulada en la jura de cuentas. A su juicio, en primer lugar, se produce tal lesión por no respetarse el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de que toda decisión de los letrados de la administración de justicia sea revisada y sujeta al control judicial. Razona que la interpretación realizada de los arts. 35.2 LEC (a los efectos del recurso de revisión) y 228.1 LEC (incidente de nulidad de actuaciones) causan la vulneración a la que se alude, al impedir el control judicial del decreto del letrado de la administración de justicia.
Relaciona su postura con lo afirmado por este Tribunal en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En definitiva, no obstante lo dispuesto en el art. 35.2 LEC cuando establece que el decreto dictado en la impugnación de honorarios no es susceptible de recurso, debe estarse a dicha doctrina constitucional, que cabe extender a la jurisdicción civil, lo que conllevaría que prevaleciera sobre aquella previsión legal lo prescrito en los arts. 451, 454 y, señaladamente, 454 bis LEC, que permiten, a su juicio, la revisión por el juez titular del juzgado interviniente del decreto dictado por la letrada de la administración de justicia en casos como el de autos. En su defecto, añade, debería ser declarada la inconstitucionalidad del art. 35.2 LEC, ya que se estaría creando un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE.
En segundo término, aduce la lesión del mismo derecho fundamental del art. 24.1 CE por falta de motivación suficiente, con una resolución tipo o estereotipada, de la inadmisión del recurso de revisión y el remedio procesal de la nulidad de actuaciones. Finalmente, denuncia la quiebra de ese derecho fundamental del art. 24.1 CE por no declararse la caducidad de la instancia, que operaría, a su parecer, en el proceso interpuesto frente a ella, lo que sería además expresivo de una vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías y medios de prueba (art. 24.2 CE).
4. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional dictó providencia de 5 de febrero de 2018 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jura de cuenta de abogado núm. 962-2012-01, debiendo previamente emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso constitucional.
[Continúa…]
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