En la Resolución 933-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de Lima confirmó la sanción impuesta a una empresa por haber otorgado un beneficio económico a los trabajadores no sindicalizados.
Respecto al caso específico, se sancionó a la empresa por excluir a los trabajadores sindicalizados de la gratificación extraordinaria de 950 soles. Sin embargo, el empleador apeló argumentando que el otorgamiento de beneficios similares a trabajadores no sindicalizados no constituye una vulneración de la libertad sindical, sino todo lo contrario, cautela, en su aspecto de libertad sindical negativa, resultando ilógico pretender desconocer la relevancia de dichos pronunciamientos cuando ya existe un criterio unificado en la Corte Suprema.
Por su parte, la entidad de fiscalización precisó que la inspeccionada reconoce expresamente que otorgó una gratificación extraordinaria por la suma de 950 soles a favor de sus trabajadores no sindicalizados; a pesar de verificarse la igualdad material de los puestos (ocupaciones o cargos) de todos los trabajadores dependientes y de la categoría del trabajo realizado.
Sobre esto, la Intendencia recordó que el principio de igualdad y no discriminación tutela a la categoría que recibe el tratamiento no favorable y sobre la cual recae el criterio prohibido de diferenciación; en este caso, a los trabajadores sindicalizados, y no sobre el grupo de no afiliados a la organización sindical.
Así, no corresponde que se deba aclarar si existe o no un ejercicio del derecho a la libertad sindical negativa, porque ese no es el tema que se aborda o se ha puesto en discusión por los Inspectores a cargo de la investigación ni por el inferior en grado.
Por ello, la Intendencia reconoció que lo resuelto por la autoridad de primera instancia es correcto, toda vez que toma como sujetos tutelados a los trabajadores sindicalizados por ser ellos quienes pertenecen a la categoría prohibida de discriminar y en la que existe un trato no favorable por su empleador, al no otorgársele la gratificación extraordinaria de 950.00 soles.
Fundamento destacado: 3.24. Ahora bien, si bien se realizó dicho aumento estando dentro de sus facultades conferidas, no obstante, estas debieron ser ejercidas dentro de los límites de la razonabilidad, sin vulnerar otros derechos de los trabajadores protegidos constitucionalmente, como es la libertad sindical, evidenciándose una intención de desincentivar la afiliación de los trabajadores a pertenecer a un Sindicato, siendo que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional antes citada, un acto de diferenciación no objetivo ni razonable es un acto discriminatorio. Por tanto, la acción de diferenciar en el otorgamiento de un aumento en la remuneración entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, sin basarse en criterios objetivos y razonables constituye una discriminación proscrita por el ordenamiento laboral, y vulneración al Principio de Igualdad, las mismas que tiene sustento jurídico de acuerdo con lo señalado en los considerandos 3.2 a 3.5 de la presente resolución, pues ya ha quedado demostrado que Inspeccionada si ha cometido un acto antisindical.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 933-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 3144-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SUJETO RESPONSABLE : LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A.
Lima, 11 de junio de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 08 de febrero de 2021 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 12709-2018-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones
inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el
cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta
de Infracción Nº 4213-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la
cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de dos (01)
infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora
emitió el Informe Final N° 578-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a
través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas
infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento
administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe
Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/ 373,500.00 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos y
00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que
impiden la libre afiliación y promueven la desafiliación a la organización sindical,
afectando el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical, infracción tipificada
en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral
46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 22 de febrero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra
la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i) La resolución apelada es nula en tanto vulnera su derecho a la garantía constitucional de la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, que se materializa en la necesidad de contar con criterios uniformes, al haber desestimado sus argumentos planteados en el escrito de descargos, relativos a la jurisprudencia existente respecto a la posibilidad de otorgar beneficios similares a los contenidos en un convenio colectivo a favor de los trabajadores no afiliados, aduciendo que no son vinculantes o que los hechos que la fundamentan no guardan relación directa con el presente caso, colocándonos en un estado de indefensión y vulnerando el debido procedimiento, pues no siempre debe seguirse únicamente las sentencias declaradas como precedentes, peor aún, si tales casaciones si guardan estricta relación con las infracciones imputadas, entendiéndose de la jurisprudencia presentada que el otorgamiento de beneficios similares a trabajadores no sindicalizados no constituye una vulneración de la libertad sindical sino todo lo contrario la cautela (la negativa), resultando ilógico pretender desconocer la relevancia de dichos pronunciamientos cuando ya existe un criterio unificado en la Corte Suprema, debiendo aclararse que por tratarse de una vía administrativa no se deben dejar de aplicar los criterios judiciales ya que estos son transversales a todo el ordenamiento.
ii) Si los beneficios fueron otorgados de forma unilateral por parte de la inspeccionada, no debe soslayarse el acuerdo de la segunda cláusula del convenio colectivo de fecha 08 de mayo del 2018, suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de Gloria (en adelante, STUG), donde de forma expresa se deja a criterio del empleador la aplicación de la extensión del convenio colectivo firmado el 05 de mayo del 2018 y de la adenda firmada el 07 de mayo del 2018, para los trabajadores no sindicalizados, incluso en lo relativo a cuando es su fecha de aplicación o vigencia. Igualmente, el sindicato deja a criterio de la inspeccionada la extensión de la bonificación por cierre de pliego, con la condición de que se abone por única vez como gratificación extraordinaria, autorizando así el Sindicato a la inspeccionada a que efectúe la extensión del convenio según su criterio, encontrándose facultada a otorgar una gratificación extraordinaria a los trabajadores no afiliados.
iii) La resolución apelada en su considerando 46, incurre en un error al sostener que no ha operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, toda vez que conforme se ha señalado, el día 30 de octubre del 2019 fue notificada el Acta de Infracción, fecha en la que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, la presente resolución fue notificada el día 08 de febrero de 2021, esto es transcurrido en exceso los 09 meses establecidos en la norma, correspondiendo que se declare la caducidad de la facultad sancionadora de SUNAFIL.
iv) La Autoridad Administrativa se equivoca al determinar que no existen vicios de nulidad
en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que:
a. No es razonable que el Acta de Infracción haya sido notificada luego de haber transcurrido un año desde la última diligencia inspectiva, no pudiéndose admitir que el plazo de caducidad recién se compute desde la fecha de notificación de la imputación de cargos ya que esta interpretación serviría para convalidar situaciones arbitrarias como la presente, más aún, si el inciso a. del artículo 45 de la LGIT dispone que se inicia de oficio el procedimiento sancionador en virtud del acta de infracción, por ende el plazo de caducidad debe computarse desde lafecha de emisión del acta, no requiriéndose la notificación hacia el administrado, toda vez que se trata de un plazo de caducidad que repercute exclusivamente en la facultad sancionadora de la Administración. Adicionalmente, no se ha señalado el motivo por el cual el acta de infracción fue notificada luego de tanto tiempo, resultando inverosímil que haya sido expedida el día 20 de noviembre del 2018, atentando contra el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que lesiona nuestro derecho al debido procedimiento.
b. No se han señalado los motivos por los cuales, el acta de infracción fue expedida el mismo día en que se realizó la última actuación inspectiva, por lo que se deduce en nuestros descargos, que la SUNAFIL había decidido el resultado del procedimiento inspectivo en forma previa a la fecha de realización de la última actuación o el acta había sido emitida con posterioridad a la realización de la última actuación inspectiva, siendo pre dateada al indicarse como fecha de realización el día 20 de noviembre de 2018. Descargo que fue desestimado por la primera instancia al calificarse de ilógico e irresponsable, confirmando con ello, que se ha producido un acto ajeno a la realidad respaldado por una Autoridad, lo cual podría constituir un delito penal, atentando contra mi principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que lesiona nuestro derecho al debido procedimiento, entendiéndose como arbitrario todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
v) La inspeccionada no ha incurrido en actos de discriminación por razón sindical, ya que la decisión se sujetó al criterio dispuesto por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 20956 -2017 LIMA, mediante el cual se desprende que sería erróneo afirmar que el otorgamiento de una gratificación extraordinaria a favor de los trabajadores no sindicalizados a SINATOG constituya una discriminación salarial. Esta lógica permitiría que se vulnere la libertad sindical negativa del personal no afiliado, por sólo el hecho de no pertenecer a alguna organización sindical, no otorgar los mencionados conceptos implicaría obligar a los no afiliados a afiliarse, anulando su derecho a no ser parte de una organización sindical. Debiéndose advertir que no existe discriminación por razón sindical puesto que los trabajadores afiliados a SINATOG percibieron efectivamente el monto de 950 soles a partir del bono de cierre de pliego al igual que los trabajadores afiliados al STUG, mientras que los no sindicalizados también percibieron esta suma por medio de la gratificación extraordinaria proporcionada por la inspeccionada, contribuyendo así a alcanzar la igualdad material de la percepción de remuneraciones a todos nuestros trabajadores, lo cual no puede calificarse como un acto discriminatorio. La autoridad administrativa señala que la única forma para la para que no haya una discriminación sería que los trabajadores afiliados al SINATOG obtengan un doble beneficio es decir un enriquecimiento indebido que no tiene asidero jurídico, siendo contradictorio dicho criterio afectándose su derecho a la libertad sindical negativa. Más aún, si el propio STUG acordó con la inspeccionada que quedaba bajo nuestra exclusiva discreción disponer de la extensión del convenio colectivo celebrado, incluyendo la bonificación por cierre de pliego, siempre que esta última se conceda como una gratificación extraordinaria.
[Continúa…]