Trabajador debe mostrar intención de afiliarse a sindicato para acceder a beneficios colectivos [Cas. Lab. 7481-2019, Lima]

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Mediante la sentencia de Casación Laboral 7481-2019, Lima, la Corte Suprema aclaró que no corresponde la reposición por despido nulo al trabajador que se encontraba en posibilidad de afiliarse a cualquier organización sindical de su preferencia; sin embargo, no desplegó intención alguna para ejercer su derecho sindical.

En el caso específico, una trabajadora solicitó la desnaturalización de los contratos de  locación de servicios celebrados entre las partes desde el uno de febrero de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil once y en consecuencia el reconocimiento de una relación laboral por dicho periodo.

En la primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la existencia de una relación laboral indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada, incluyendo el pago por concepto de beneficios sociales e infundada la demanda en cuanto al pago de beneficios sindicales desde el año dos mil once.

Así, precisó que se desestimó, pues la trabajadora no tenía impedimento para afiliarse y aportar la cuota sindical desde su fecha de ingreso, en razón que el Sindicato SOMUSS desde el año 2008 afiliaba a trabajadores bajo el régimen CAS.

La Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, sustentando su decisión respecto al pago de las beneficios sindicales que si bien la demandante en un inicio fue contratada bajo la modalidad de contratos civiles y  luego desde marzo de dos mil once se le contrató bajo el régimen CAS, teniendo en cuenta la fecha en que desapareció el impedimento jurídico de afiliarse a una organización sindical, esto es, desde julio de dos mil once, no se observa que la trabajadora haya tenido la intención de desarrollar actividad sindical.

Ante el recurso de casación interpuesto por la trabajadora, la Corte Suprema aclaró que la demandante podía ejercer su derecho a la sindicalización; sin embargo, se no se aprecia una decisión voluntaria de la actora de afiliarse a algún sindicato. Asimismo, la recurrente no ha desplegado medio probatorio alguno que demuestre alguna intención de desarrollar actividad sindical y que este derecho haya sido restringido por parte del empleador.

Precisó que la trabajadora pudo acceder a cualquier otra organización sindical de su preferencia; no obstante, no desplegó intención alguna para ejercer su derecho sindical, por lo que pretender el reconocimiento y pago de beneficios sindicales derivados de convenios colectivos celebrados entre la demandada y SOMUSS por el periodo en el que se encontraba válida y jurídicamente protegida para ejercer tal derecho y no lo hizo, constituye una pretensión alejada de la naturaleza y finalidad del derecho de sindicalización para los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo 1057.


Fundamento destacado: Décimo Segundo: En tal contexto, resulta necesario precisar que la infracción normativa materia de análisis se refiere a la fuerza vinculante que tiene el convenio colectivo para las partes que la adoptan y tiene efectos sobre las personas en cuyo nombre se celebró y sobre quienes les sea aplicable. Al efecto, dicho dispositivo legal ha sido invocado por la demandante con la finalidad de demostrar que la naturaleza de dicha norma no es limitativa y alcanza a todos los trabajadores afiliados y no afiliados. Sin embargo, conforme ha sido precisado en los fundamentos que anteceden, a pesar que la actora en su  condición de trabajadora sujeta el régimen regulado por el Decreto Legislativo N°1057, se encontraba en posibilidad de afiliarse al sindicato SOMUSS desde julio de dos mil once o a cualquier otra organización sindical de su preferencia, no desplegó intención alguna para  ejercer su derecho sindical, por lo que pretender el reconocimiento y pago de beneficios sindicales derivados de convenios colectivos celebrados entre la demandada y SOMUSS por el periodo en el que se encontraba válida y jurídicamente protegida para ejercer tal derecho y no lo hizo, constituye una pretensión alejada de la naturaleza y finalidad del derecho de sindicalización para los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo N°1057.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 7481-2019, LIMA

Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte

VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos ochenta y uno, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosa Emilia Quito Mautino de Torres, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos sesenta y ocho, aclarado mediante resolución N°03 que corre en fojas trescie ntos noventa y cinco a trescientos noventa y seis que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte que aparece de fojas ciento trece a ciento dieciséis del cuaderno de casación, por la causal de Infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del cas

1.1 Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos ochenta y siete, subsanada mediante escrito obrante de fojas trescientos tres a trescientos cuatro, la actora solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrado entre las partes desde el uno de febrero de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil once y en consecuencia el reconocimiento de una relación laboral por dicho periodo. Asimismo, peticiona que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes desde el uno de marzo de dos mil once en adelante, su incorporación a planillas de pago de remuneraciones de obreros permanentes, bajo el régimen laboral de la actividad privada, el pago de beneficios sindicales, desde el uno de febrero de dos mil once en adelante, tales como escolaridad, cierre de pliego, incentivo por responsabilidad de funciones, incentivo por apoyo al cumplimiento de metas, día internacional del trabajo, día del trabajador municipal, retorno de vacaciones, uniforme de trabajo, incentivo por productividad, pago de beneficios sociales tales como compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y asignación familiar, más el pago de intereses legales, costas y costos, por un monto total ascendente a ciento veintiún mil cuatrocientos trece con 74/100 soles (S/121,413.74).

1.2. Sentencia de primera instancia: La Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciocho, aclarada mediante resolución número tres que corre de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y seis, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes desde el primero de marzo de dos mil once a la actualidad, reconociendo la existencia de una relación laboral indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada, ordenando el pago de quince mil quinientos veinticinco con 10/100 soles (S/15,525.10) por concepto de beneficios sociales e infundada la demanda en cuanto al pago de beneficios sindicales desde el año dos mil once hasta el año dos mil dieciséis. La decisión de desestimar el pago de beneficios sindicales se sustentó en que la actora no tenía impedimento para afiliarse y aportar la cuota sindical desde su fecha de ingreso, en razón de que el Sindicato SOMUSS desde el año 2008 afiliaba a trabajadores bajo el régimen CAS, conforme es de advertirse de la carta de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintidós, tanto más si el Decreto Supremo N°065-2011-PCM, permite a los trabajadores bajo el régimen CAS ejercer su derecho a sindicalización.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada, sustentando su decisión respecto al pago de las beneficios sindicales que si bien la demandante en un inicio fue contratada bajo la modalidad de contratos civiles y luego desde marzo de dos mil once se le contrató bajo el régimen CAS, teniendo en cuenta la fecha en que desapareció el impedimento jurídico de afiliarse a una organización sindical, esto es, desde julio de dos mil once, no se observa que la actora haya tenido la intención de desarrollar actividad sindical, acto que se reflejaría por ejemplo con la afiliación a alguna organización sindical para luego pretender el reconocimiento de los beneficios colectivos alcanzados por dichas organizaciones.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretació n errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente está referida a la Infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR.

Tal disposición regula lo siguiente:

Artículo 42.– La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica de los fundamentos que sustentan la citada infracción normativa y de lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los beneficios económicos que se encuentran plasmados en los Convenios Colectivos de los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince suscritos entre la Municipalidad de Santiago de Surco y el Sindicato SOMUSS, son extensivos a la demandante.

Quinto: Sobre el Convenio Colectivo

El Convenio Colectivo es:

todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representantes de trabajadores [1];

de manera tal, que se trata de:

un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio [2]

, lo que denota que este, importa el reconocimiento de la facultad a las partes involucradas en la relación laboral, de autorregularse3 estableciendo normas particulares (cláusulas normativas), que se aplican de forma automática a las concretas relaciones laborales individuales sin necesidad de incorporar a las mismas, expresa o tácitamente, el articulado del convenio como parte de las condiciones contractuales; constituyéndose así en una fuente de derecho.

Sexto: Sobre el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva

El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, de acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) N° 98 y N° 151, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.

Séptimo: Por su parte el artículo 41° del Decreto Supremo N ° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dictada mediante Decreto Ley N° 25593, establece que la convención colectiva es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás concerniente a las relaciones entre trabajadores y empleadores; cuyos acuerdos tienen fuerza vinculante en el ámbito acordado, conforme está prescrito en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado y que es recogida en el artículo 42° del TUO de la Le y de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el Convenio Colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

En ese sentido, el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 008-2005-PI/TC , en el numeral 33 del literal c.4.4.4., sobre el carácter y alcance del convenio colectivo ha establecido lo siguiente:

33. La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes.

Ello implicaba lo siguiente:

– El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral.

– Su alcance de norma con rango de ley.

En cambio, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:

– A las personas celebrantes de la convención colectiva.

– A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva.

– A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva. (…)

Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza.

En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. De conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza el plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga. (…).

Octavo: Pronunciamiento sobre el caso en concreto:

8.1 De la revisión de los actuados se aprecia que la demandante inició sus labores en la Municipalidad demandada, bajo contratos de locación de servicios desde el uno de febrero de dos mil once hasta el veintiocho de febrero del mismo año. Seguidamente suscribió contratos administrativos de servicios desde el uno de marzo de dos mil once en adelante, modalidades contractuales que han sido declaradas desnaturalizadas e ineficaces, respectivamente, por las instancias de mérito, al haberse determinando que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, bajo el régimen laboral de la actividad privada, en consecuencia, le corresponde el pago de los beneficios sociales reclamados por la demandante (pretensión que ha quedado consentida).

8.2 En cuanto al extremo de la demanda sobre el pago de beneficios sindicales provenientes de Convenios Colectivos celebrados entre la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Sindicato SOMUSS, por los años dos mil once a dos mil dieciséis fue sido desestimado por las instancias de mérito.

8.3 En este entendido, considerando la causal del presente recurso de casación, corresponde analizar si dicha pretensión, en base a la naturaleza de la contratación en la que se encontró sometida la demandante, resulta fundada, teniendo en cuenta que el argumento principal de la actora es que se encontró impedida de afiliarse al Sindicato precisamente por la situación contractual en la que se encontraba.

Noveno: Por Decreto Supremo N°065-2011-PCM, publicado en e l Diario Oficial “El Peruano” el veintiséis de julio de dos mil once, se establecieron modificaciones al Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, regulando en su artículo 11-A el derecho de sindicalización de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N°1057. El mencionado dispo sitivo legal precisa lo siguiente:

Artículo 11-A.- Derecho de sindicalización

11.A.1. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades.

No pueden sindicalizarse los trabajadores con poder de decisión, ni los que desempeñan cargos de confianza o de dirección.

11.A.2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda.

11.A.3. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, pueden constituir organizaciones sindicales de servidores públicos, las cuales se regulan por lo dispuesto en la Ley Nº 27556

– Ley que crea el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR y por la normativa que resulte aplicable según corresponda al régimen laboral ordinario de la entidad empleadora. Para que estas organizaciones sindicales se constituyan y subsistan deben afiliar, al menos, a 20 trabajadores de la respectiva entidad.

Décimo: Significa ello, que en mérito a la citada norma legal todo trabajador bajo el régimen CAS en ejercicio de su libertad sindical puede constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, y por ende, negociar a través de sus organizaciones sindicales con su empleador, no existiendo disposición alguna que restrinja este derecho constitucional.

Décimo Primero: Siendo esto así, es evidente que desde julio de dos mil once, la actora podía ejercer su derecho a la sindicalización, sin embargo, conforme es de verse de autos, se no se aprecia una decisión voluntaria de la actora de afiliarse a algún Sindicato. Asimismo, la recurrente no ha desplegado medio probatorio alguno que demuestre alguna intención de desarrollar actividad sindical y que este derecho se haya visto negado y restringido por parte de su empleador, hecho que evidentemente perjudicaría su situación laboral, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Décimo Segundo: En tal contexto, resulta necesario precisar que la infracción normativa materia de análisis se refiere a la fuerza vinculante que tiene el convenio colectivo para las partes que la adoptan y tiene efectos sobre las personas en cuyo nombre se celebró y sobre quienes les sea aplicable. Al efecto, dicho dispositivo legal ha sido invocado por la demandante con la finalidad de demostrar que la naturaleza de dicha norma no es limitativa y alcanza a todos los trabajadores afiliados y no afiliados. Sin embargo, conforme ha sido precisado en los fundamentos que anteceden, a pesar que la actora en su condición de trabajadora sujeta el régimen regulado por el Decreto Legislativo N°1057, se encontraba en posibilidad de afiliarse al sindicato SOMUSS desde julio de dos mil once o a cualquier otra organización sindical de su preferencia, no desplegó intención alguna para ejercer su derecho sindical, por lo que pretender el reconocimiento y pago de beneficios sindicales derivados de convenios colectivos celebrados entre la demandada y SOMUSS por el periodo en el que se encontraba válida y jurídicamente protegida para ejercer tal derecho y no lo hizo, constituye una pretensión alejada de la naturaleza y finalidad del derecho de sindicalización para los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo N°1057.

Décimo Tercero: En consecuencia, este Tribunal Supremo considera que, el análisis de las instancias de mérito se encuentra acorde a derecho, por lo que, no corresponde amparar el presente recurso interpuesto. Por ello al no haber infraccionado el Colegiado superior el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la causal bajo examen deviene en infundada.

Por tales consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosa Emilia Quito Mautino de Torres, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos sesenta y cuatro, en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y los devoilvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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