Excepción de naturaleza de acción: se desarrolló juicio de irresponsabilidad en vez de juicio de tipicidad [RN 877-2016, Sala Penal Nacional]

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Fundamentos destacados: QUINTO. La excepción de naturaleza de acción procede «cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente” conforme lo prevé artículo cinco, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, asimismo a nivel jurisprudencial se ha establecido:

“un primer supuesto jurídico para amparar la excepción de naturaleza de acción, es que el hecho denunciado no constituya delito: esto es, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente (atipicidad absoluta), o que no se adecúe a la hipótesis típica de una disposición penal vigente y preexistente invocada en la denuncia penal (atipicidad relativa); teniendo como segundo supuesto de aplicación de la conducta reprochada, que siendo atípica, no sea justiciable penalmente ya sea porque se presentan condiciones objetivas de punibilidad, excusas absolutorias o causas de justificación, entre otras circunstancias”[1]. La excepción de naturaleza de acción, no debe fundamentarse en temas de irresponsabilidad: «El de si el sujeto es responsable penalmente constituye un juicio propio del fondo del asunto, que no tiene que ver con la delictuosidad o punibilidad del hecho objeto del proceso penal, y que en todo caso, requiere de una actividad probatoria específica imposible de llevar a cabo en vía incidental «[…] solo procede esta excepción cuando la inexistencia del delito […] surge con toda evidencia de los términos de la imputación […]; […] si la excepción se plantea basándose en cuestiones relativas al descargo de responsabilidad […] debe declararse infundada puesto que el mayor o menor grado de responsabilidad debe verse en el proceso mismo…”[2].

SEXTO: En el caso de autos se desprende que se imputa a Carlos Alberto Migliaro haber «convertido» (etapa de colocación), dinero de procedencia ilícita, al realizar cuantiosos depósitos de dinero en su cuenta bancaria con la finalidad de ocultar y dificultar el descubrimiento de su procedencia ilícita. Hechos que constituyen delito, provisto y penado por el artículo uno de la Ley N° 27765, modificado por el Decreto Legislativo N° novecientos ochenta y seis, y de llegarse a probar, serían justiciablemente, por lo que la excepción de naturaleza de acción planteada, debe declararse infundada pues se aprecia que en la sentencia, el Colegiado ha desarrollado un juicio de irresponsabilidad en vez de realizar un juicio de tipicidad acorde con la excepción de naturaleza de acción tal puede verse del décimo tercer considerando de la sentencia que obra en autos, precisa lo siguiente. “[…] El Colegiado considera que no se encuentra acreditada la responsabilidad de Carlos Alberto Migliaro en el delito imputado».


Sumilla. Conforme lo establece el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, la excepción de naturaleza de acción solo procede en dos supuestos: el primero, cuando el hecho denunciado no se corresponde con el tipo penal imputado, esto es cuando la conducta incriminada no está prevista -o no estaba prevista- como delito en el ordenamiento jurídico vigente (atipicidad absoluta) o que los hechos atribuidos a un imputado no se adecuan estrictamente, a la descripción típica de la norma penal invocada (atipicidad relativa); el segundo supuesto opera cuando la conducta imputada, aun siendo típica, se ve favorecida por alguna eximente de punibilidad, sea uno condición objetiva o una excusa absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 877-2016, Sala Penal Nacional

De la excepción de naturaleza de acción

Lima, seis de junio de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPER OR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPER OR NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS y LA PROCURADORA PUSUCA ADJUNTA DE LAVADO DE ACTIVOS Y PROCESO DE PÉRD DA DE DOMINIO, contra la sentencia del veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a foja diez mil cuatrocientos doce, que declaró fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción a favor del acusado CARLOS ALBERTO MIGLIARO MONTOYA, en el proceso seguido por el delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, en agravio del Estado, tipificados los artículos uno y seis de la Ley N° 27765-Ley Penal contra el Lavado de Activos, modificado por el Decreto Legislativo N° novecientos ochenta y seis, en agravio del Estado. En consecuencia, declararon extinguida la acción penal seguida en contra del acusado antes mencionado, así como el levantamiento del impedimento de salida de país: con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Interviene como ponente el señor juez supremo Chaves Zapater

CONSIDERANDO

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA TERCERA FISCAL A SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, formuló su recurso de impugnación, fundamentado a folio diez mil cuatrocientos setenta y dos, con la siguiente argumentación:

1.1. Los hechos atribuidos al encausado sí se constituyen en delito de lavado de activos, siendo que el Colegiado Superior al evaluar la conducta del encausado no ha tomado en consideración el Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ-116 en el que se estableció en su fundamento catorce: «[…] la clásica noción de agotamiento no excluye la configuración de un delito de lavado de activos y no es compatible con la aludida dinámica funcional o el modos operandi de tal ilícito».

1.2. De igual forma se sostiene que no se ha analizado el Acuerdo Plenario N° 07-2011/CJ-116, que entre sus fundamentos trece y catorce: «13°. […] La posición común de los autores era que estos actos posteriores a la consumación de un hurto, robo o estafa carecían de un significado punitivo distinto al generado por el delito ya consumado; 14°. Sin embargo, el agotamiento deja de ser irrelevante para la dogmática moderna cuando en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de mil novecientos ochenta y ocho, se promueve la criminalización autónoma y específica de los actos de lavado de dinero. Tal cambio de perspectiva se sustentó, fundamentalmente, en el hecho cierto de que las ganancias obtenidas ilícitamente se convertían en el capital de organizaciones delictivas, el cual debía ser incautado y, luego, decomisado como estrategia para debilitar el accionar futuro de tales estructuras criminales o impedir su fines ilícitos. A partir, pues, de este antecedente, todo del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos, (i) sea que se produzca una transformación de las jales provenientes del crimen organizado o que se proceda simplemente a su ocultamiento o traslado físico encubierto; (ii) sea que se ganancias o que solamente se procure asegurar las mismas; (iii) sea que intervenga en ello el propio delincuente generador del ingreso ilegal o que este contrate a terceros para lavar tales recursos y disimular su origen delictivo».

1.3. El acusado Carlos Alberto Migliaro Montoya, ha formado la empresa de fachada MIG CAR EIRL en el año dos mil nueve, para supuestamente vender vehículos y obtener ingresos ilícitos, aperturando cuentas de ahorros en los bancos BCP, BBVA e INTERBANK, para posteriormente transferir el dinero obtenido ilícitamente a las cuentas de sus coencausados Jesús Antonio Salazar Carbajal, Cristian Solazar Carbajal y ario Eduardo Tumi Córdova habiendo realizado un traslado físico de dinero encubierto, y el disfrute de tales ganancias además de procurar asegurar las mismas, con el traslado de los montos de dinero hacia sus coencausados produciéndose actos de conversión y transferencia. En tal sentido, se tiene que el delito de estafa se consumó al momento en que los agraviados realizaron el acto de disposición patrimonial, y que los actos posteriores, estarían inmersos en el delito de lavado de activos, dado que tenían por finalidad lograr el disfrute de las ganancias ilegales.

1.4. De autos se aprecia que la conducta del encausado Migliario Montoya fue la de realizar depósitos de dinero y recibir cheques de gerencia a efectos de dificultar la identificación del origen del dinero y evitar la incautación y posterior decomiso del mismo, habiendo reconocido el mismo encausado que remitía el dinero que ingresaba a su cuenta a la de sus coencausados, a fin de que dicho dinero producto del delito de estafa no fuera incautado.

Por otro lado no se ha tomado en cuenta el informe pericial contable según el cual, el encausado tenía un desbalance patrimonial por la suma de 712 110,86 dólares estadounidenses estadounidenses.

Por su parte, LA PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA DE LAVADO DE ACTIVOS Y PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO, en su recurso de nulidad, fundamentado a folios diez mil cuatrocientos noventa y cinco, cuestionó la recurrida, conforme a los siguientes argumentos:

1.5. Los hechos imputados al encausado se constituyen en el delito materia del proceso; el procesado realzó actos de conversión y transferencia de bienes cuyo origen ilícito era de su conocimiento, a fin de evitar la identificación de su origen, incautación y decomiso, perjudicando al sistema financiero en agravio del Estado. Para tal efecto, transfirió a la cuenta del Banco INTERBANK ME N.° 141-3019286715, perteneciente a su coprocesado Christian Solazar Carbajal, la suma de 19 500,00 dólares estadounidenses, producto de las diversas estafas realizadas, dinero que sumado a los 48 500,00 dólares estadounidenses depositados en dicha cuenta por los clientes estafados y a los 10 000,00 dólares estadounidenses depositados por Óscar Siamzas Zapata fue retiró de dicha cuenta por el monto total de 78 000,00 dólares estadounidenses. Asimismo, constituyó la empresa MIG CAR EIRL para estafar a numerosas personas, cuyos ingresos ilícitos fueron transferidos a la cuenta de Cristian Salazar Carbajal. Finalmente, señaló que la Sala Superior no ha tomado en cuenta al momento de sentenciar el Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ-116.

§. IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL

SEGUNDO. Fluye de los actuados que los procesados Javier Antonio Salazar Montañez, Jesús Antonio Salazar Carbajal, Christian Javier Salazar Carbajal, CARLOS ALBERTO MIGÍIAIRO MONTOYA, Mario Eduardo Tumy Córdova y Lina Yesenia Valladolid Carranza, utilizaron el sistema financiero con la finalidad de realizar depósitos, transferencias de dinero y bienes cuyo origen ilícito conocían pues provenían del delito de estafa, para lo cual constituyeron las empresas de fachada JASA CAR SAC; MIG CAR EIRL y JUNIOR CAR EIRL, dedicadas a la venta de vehículos, para lo cual actuaron en forma concertada como integrantes de una organización criminal, depositando el dinero en sus propias cuentas y las de sus coacusados con el fin de evitar su identificación, incautación y posterior decomiso.

[Continúa…]

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