Fundamentos destacados: 3.4 Por otro lado, la empresa demandante-recurrente arguye que, de la Décima Primera Cláusula del contrato de arrendamiento (respecto a
la “Solución de controversias”), se desprendería que las partes acordaron someterse a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad del Cusco, mas no a la competencia de los jueces y tribunales de dicha ciudad. Siendo, así las cosas, la controversia que se plantea en este proceso conlleva a interpretar una cláusula contractual, lo cual debe realizarse bajo el principio de buena fe contractual previsto en el artículo 1362 del Código Civil y conforme a la jurisprudencia suprema (vgr. Casación 2130-2017, Junín) que exige un cierto grado de lealtad, honestidad y en algunas ocasiones de cooperación entre las partes, en todas las fases que comprende el contrato (negociación, celebración y ejecución), lo que supone una plena observancia a todas las circunstancias particulares que atañen a la naturaleza del contrato celebrado.
3.6 Por ello, esta Sala Superior llega a la conclusión que la excepción de incompetencia resulta fundada; ya que por interpretación a la cláusula contractual se concluye que las partes decidieron someter sus controversias ante la jurisdicción del Poder Judicial y, además, ante los jueces de la ciudad del Cusco (competencia territorial). Por ende, debe de confirmarse la resolución venida en grado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Sala Civil
(Auto de Vista)
Expediente : 00029-2020-0-1014-JM-CI-01.
Demandante : Ferrocarril Trasandino S.A.
Demandado : Sutec Suaquita Antonia.
Tercero : Unzueta Carrasco Emiliano y otro.
Materia : Desalojo
Procede : Juzgado Civil de Quispicanchis.
Juez Superior : Gutiérrez Merino.
Resolución N° 23
Cusco, 10 de setiembre del 2023.
VISTOS: El presente proceso, venido en grado de apelación de auto.
- MATERIA DE APELACIÓN
Es materia de apelación la Resolución Nro. 19 (a fojas 164/169), de fecha 22 de marzo del 2023, que resuelve:
1. DECLARAR FUNDADA la excepción de incompetencia deducida por litis consorte necesario pasivo Emiliano Unzueta Carrasco.
2. Estando a lo establecido en el artículo 451 numeral 6, se dispone REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIVIL DE TURNO DE LA CUIDAD DEL CUSCO. H.S.-
2. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE IMPUGNACIÓN
A fojas 174/179, corre el escrito de apelación interpuesto por Ferrocarril Trasandino S.A. en contra de la Resolución N°19, con la pretensión impugnatoria de que sea declarada nula. Invoca, entre otros, los siguientes argumentos:
– De la Décima Primera Cláusula del contrato de arrendamiento, respecto a la “Solución de controversias”, se desprende que las partes se sometieron a la Jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad del Cusco, no a la Competencia de dichas autoridades.
– La Jurisdicción y la Competencia son distintos. La Constitución ha otorgado la facultad de administrar justicia (jurisdicción) a todos los Jueces de la Republica; en cambio la Competencia se halla delimitado por ley.
– No se ha tomado en consideración que la demandada Antonia SutecSuaquita (cónyuge del excepcionante), se ha apersonado al proceso y no ha cuestionado la competencia del juzgado vía excepción, sino lo hizo mediante nulidad de actos procesales, que fue desestimado mediante resolución N° 07. Con ello, se ha producido la prórroga tácita de la competencia.
3. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR
3.1. Uno de los principales agravios de la empresa demandante-apelante se centra en señalar que no se ha tomado en consideración que la demandada, Antonia Sutec Suaquita (cónyuge del excepcionante), se ha apersonado al proceso y no ha cuestionado la competencia del juzgado vía excepción, sino lo hizo mediante nulidad de actos procesales, que fue desestimada mediante resolución N° 07.
3.2. Al respecto, se advierte que en un primer momento la demandada (Antonia Sutec Suaquita) planteó la nulidad de los actos procesales (Resolución N° 01 de fecha 09 de marzo del 2020 – auto admisorio de la demanda) y, en consecuencia, solicitó también se declare la incompetencia territorial del despacho judicial para el conocimiento y tramitación de la pretensión demandada. Ello porque, en la décima primera cláusula del contrato de arrendamiento, se había señalado que cualquier controversia será sometida a la jurisdicción de los jueces de la ciudad del Cusco.
Mediante Resolución N° 07, emitida por el Juzgado Civil de Quispicanchis, se declaró improcedente la nulidad planteada, debido a que el artículo 454° del Código Procesal Civil prevé que los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado.
3.3. Luego de ello, a través, de la Resolución N° 09 se dio por apersonado a Emiliano Unzueta Carrasco como litis consorte necesario pasivo; quien -en ese mismo escrito de apersonamiento- propuso la excepción de incompetencia territorial, aduciendo similares argumentos que su co-demandada.
Atendiendo al contexto de los actuados procesales, esta Sala Superior llega a concluir que no ha operado la prórroga tácita de la competencia (como refiere la empresa recurrente), por cuanto el litisconsorte necesario pasivo también tiene derecho a ejercer sus mecanismos de defensa (incluyendo el cuestionamiento de la competencia territorial), aun cuando la demandada no haya ejercido tales medios de defensa.
Aceptar la tesis de la empresa recurrente, en el sentido de que se habría producido una prórroga tácita de la competencia; implicaría vulnerar el derecho de defensa del litisconsorte necesario pasivo (Emiliano Unzueta Carrasco).
Consecuentemente, dicho agravio no es de recibo por esta Sala Superior.
3.4. Por otro lado, la empresa demandante-recurrente arguye que, de la Décima Primera Cláusula del contrato de arrendamiento (respecto a la “Solución de controversias”), se desprendería que las partes acordaron someterse a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad del Cusco, mas no a la competencia de los jueces y tribunales de dicha ciudad. Siendo, así las cosas, la controversia que se plantea en este proceso conlleva a interpretar una cláusula contractual, lo cual debe realizarse bajo el principio de buena fe contractual previsto en el artículo 1362 del Código Civil y conforme a la jurisprudencia suprema (vgr. Casación 2130-2017, Junín) que exige un cierto grado de lealtad, honestidad y en algunas ocasiones de cooperación entre las partes, en todas las fases que comprende el contrato (negociación, celebración y ejecución), lo que supone una plena observancia a todas las circunstancias particulares que atañen a la naturaleza del contrato celebrado.
[Continúa…]
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