Demandante sin vínculo contractual con el demandado no tiene el deber de solicitar incorporación del tercero que posee el bien [Casación 19-2018, Lima]

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Fundamentos destacados: TRIGÉSIMO CUARTO.- El deber del demandante de informar la existencia de terceros en posesión del inmueble, previsto en el primer párrafo del citado artículo 587 del Código Procesal Civil, ha sido dispuesto para el caso en el cual entre demandante y demandado se haya establecido una relación contractual en mérito a la cual el demandante de desalojo haya cedido la posesión de un inmueble al demandado, pero ahora el bien esté siendo ocupado por un tercero ajeno a dicha relación contractual; situación fáctica distinta a la que es materia de autos, en donde entre demandante y demandada no existió vínculo contractual alguno y la primera de las nombradas tampoco le entregó la posesión.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Sin embargo, ello en modo alguno enerva la posibilidad de viabilizar la incorporación al proceso de cualquier tercero que se encuentre en posesión del inmueble cuya restitución se pide, en cuyo caso se ha previsto en el segundo párrafo del citado artículo 587 del Código Procesal Civil que si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia; no obstante, en el caso de autos, no se advierte que al momento de efectuarse la referida notificación en los inmuebles materia de desalojo se haya advertido la presencia de terceros, dado que según informa el notificador, se negaron a recibir las cédulas de notificación (folios 36 y 38).


SUMILLA.- Para el amparo de una demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en la condición de propietario del inmueble, no es necesario que la parte demandante haya hecho entrega de la posesión del inmueble a la parte demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 19-2018
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veinte de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número diecinueve – dos mil dieciocho y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Flora Loreta Apaza Ccari (folios 305) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete (folios 288) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto confirmó la Resolución número siete, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, (folios 172) que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordenó a la recurrente que cumpla con desocupar y restituir a la demandante, el inmueble constituido por los locales comerciales números 1485 (antes 485) y 1486 (antes 486), ubicados en el Centro Comercial Cinco Continentes, en la avenida Abancay número 1069- 1095, Cercado de Lima, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas y costos.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (folios 56 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:

1. Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, sostiene que:

a) El nueve de setiembre de dos mil quince la demandante le invitó a conciliar, a fin de que desocupe y entregue los locales comerciales números 1485 (antes 485) y 1486 (antes 486) del Centro Comercial Cinco Continentes, ubicado en la avenida Abancay números 1069-1095, Cercado de Lima, alegando, entre otros hechos, que “el señor Cristóbal Mamani Pacora le manifestó que el anterior transferente celebró un contrato de arrendamiento con la invitada, el cual fue incumplido”; en tanto la demanda de desalojo por ocupación precaria se sustenta en que “el señor Cristóbal Valeriano Mamani Pacori adquirió a su vez el dominio por haber celebrado contrato de compraventa con el señor Héctor Mamani Apaza, quien de igual modo fue reconocido por la Asociación; y, precisamente, este último celebró el contrato de arrendamiento con la recurrente”; y como fundamento jurídico invocó el artículo 1703 del Código Civil que regula la conclusión del contrato de arrendamiento de duración indeterminada; en consecuencia, existe incoherencia entre el petitorio de la demanda y la fundamentación jurídica de la misma, y entre aquel y la solicitud de conciliación;

b) La Sala Superior no ha valorado los actuados de diversos procesos judiciales que acreditan que es la propietaria y poseedora mediata de los predios submateria, y que existen severos cuestionamientos sobre el título de propiedad de la accionante; tampoco, se ha analizado el hecho de que transfirió simuladamente los bienes sub litis a su sobrino; quien, en vez de restituirlos a su persona, los transfirió a su padre y este a su sobrina, la demandante, todo lo cual revela mala fe y concertación dolosa de los partícipes de esos actos de transferencia;

c) Igualmente no se ha tenido en cuenta que la demanda no se funda en la causal de ocupante precario, sino en la conclusión de un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, conforme al artículo 1703 del Código Civil, lo cual no se ha acreditado, pues está acreditada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, hecho que la propia accionante ha reconocido en su demanda; y,

d) A pesar de que transfirió simuladamente los inmuebles submateria a su sobrino, siempre se comportó como propietaria de esos bienes, pues ejerció las facultades que le confiere esa titularidad; tal es así, que arrendó los predios submateria a Rolando Aliaga Carhuachuco y Dine Nélida Tinco Narváez, percibiendo actualmente la renta pactada; lo cual fue acreditado, pero las instancias de mérito han omitido valorarlo;

2. Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, afirma que las instancias de mérito han emitido un pronunciamiento incongruente con la solicitud de conciliación, demanda postulada y la contestación de la misma; por lo tanto, los órganos judiciales de primera y segunda instancia han actuado como juez y parte;

3. Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alega que las sentencias de mérito no se sustentan en los hechos y el petitorio de la demanda, en la contestación de la misma, ni en los puntos controvertidos fijados en el proceso; por lo tanto, tales resoluciones deben anularse, más aún, si se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, con lo cual se ha favorecido a la demandante;

4. Inaplicación del artículo 1703 del Código Civil, arguye que la demanda se sustenta en la conclusión de un contrato de arrendamiento de duración indeterminada; por lo tanto, está acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, y que la demandada no tiene la condición de ocupante precaria; asimismo, manifiesta que tiene la condición de poseedora mediata de los inmuebles submateria, y que la posesión inmediata sobre esos bienes es ejercida por sus inquilinos, quienes no han sido denunciados por la demandante a fin de que tomen conocimiento de este proceso, omisión que determina la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 587 del Código Procesal Civil;

5. Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil por sentencia recaída en la Casación número 2195- 2011 Ucayali, asevera que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el mencionado precedente judicial, el cual señala que la carencia de título o el fenecimiento del mismo no se refiere al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer; en el presente caso, está acreditada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, hecho que ha sido reconocido por la propia accionante, el cual constituye un título para poseer los predios submateria; además, existen serios cuestionamientos sobre el título de propiedad de la demandante; y,

6. Infracción normativa del artículo 586 del Código Procesal Civil, manifiesta que la decisión impugnada infringe esa norma, pues, la demandante carece de un título legal y lícito, y además, ella siempre ha ejercido la propiedad y posesión sobre los inmuebles submateria.

[Continúa…]

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