Excepción de incompetencia no puede ser objeto de pronunciamiento en sede casatoria si se tuvo por no presentada [Casación 21712-2017, Cajamarca]

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FUNDAMENTO DESTACADO: SÉTIMO: Acerca de la infracción normativa del artículo 663 del Código Civil.
En lo que corresponde a la presente causal, la norma acotada establece que: “Corresponde al Juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión” y, los argumentos que sustentan esta infracción están vinculados con el pronunciamiento respecto de una excepción de incompetencia, la cual, como se ha mencionado anteriormente, dicha excepción se tuvo por no presentada a través de la resolución número ocho del veintidós de mayo del dos mil catorce, la misma que no fue materia de apelación por parte de la recurrente, por lo que, al haber tenido por no propuesta la excepción de incompetencia, no resulta razonable que en sede casatoria se pretenda un pronunciamiento al respecto, por ende, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada.


SUMILLA: Resulta válida la cancelación de las Inscripciones Registrales, si los mismos surgieron respecto de un proceso de sucesión intestada relacionado con un bien inmueble que ya no pertenecía al causante; por lo que, ante dicha situación, es válida la aplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 21712 – 2017
CAJAMARCA

Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa veintiún mil setecientos doce – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Vásquez Gil, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y siete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Blanca Altamira Zegarra Sánchez contra Jorge Antonio Vásquez Gil y Flor Eliverta Gil viuda de Vásquez, sobre nulidad de acto jurídico.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante auto calificatorio de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, del Cuaderno de Casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Vásquez Gil, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil; manifiesta que, la sentencia impugnada infringe las normas en mención al declarar fundada la demanda y la nulidad de las inscripciones registrales contenidas en los Asientos Registrales N° C00001 y N° C00002 y las Partidas Electrónicas N° 1 1019482 y N° 02012914; por cuanto, debió emplazarse con la demanda al procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp) a efectos de que proceda conforme a sus funciones y atribuciones de ley en cuanto a la defensa del Estado, y forme parte de la relación jurídica, ya que la decisión también va recaer en su persona, pues dicha entidad administrativa procedió a inscribir las partidas y asientos registrales cuestionados por la demandante. En tal sentido, considera que el Juez debió integrar al procurador público de la Sunarp a la relación jurídica procesal, en calidad de litisconsorte necesario, ello teniendo en cuenta que su integración resulta obligatoria para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida.

b) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que, no se ha cumplido con resolver el conflicto de intereses entre las partes, por cuanto no se ha enervado en modo alguno la validez del acto jurídico de la inscripción registral del Fundo Jaguay (inscrito a nombre del causante Augusto Gil Gil Velásquez); tampoco, se ha declarado la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de acciones y derechos del acotado fundo, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos veinte, otorgada por Manuel María Rojas Sánchez a favor de Augusto Gil Gil Velásquez, a partir del cual nace el derecho materia de transmisión por sucesión intestada a favor de la demandada Flor Eliverta Gil de Vásquez; por tanto, mientras la inscripción registral del indicado predio no haya sido anulada o invalidada, los herederos legales del causante están en pleno derecho de ingresarlo a su patrimonio mediante el traslado de dominio, previa sucesión intestada o testamentaria.

c) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado (respecto a la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada); indica que mediante sentencia N° 12-99 dictada en el Expediente N° 132-1998, se declaró la sucesión intestada de Augusto Gil Gil Velásquez determinándose como única y universal heredera a Flor Eliverta Gil Chacón, la misma que fue inscrita en los Registros Públicos con todas las formalidades de ley; y, al haberse declarado nulo el acto jurídico de compraventa de fecha diez de mayo de dos mil doce y la transmisión de dominio por sucesión intestada, en base a la causal prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; y asimismo, nulas las inscripciones registrales N° C0 0001 y N° C00002 y las Partidas Electrónicas N° 11019482 y N° 020129 14, se está dejando sin efecto una resolución judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; por cuanto, la inscripción registral en la que consta como única y universal heredera a Flor Eliverta Gil Chacón se da como consecuencia del mandato judicial contenido en la sentencia. Asimismo señala que, previo al trámite ante el Juzgado y la Notaria, presentó el certificado negativo de testamento y de sucesión intestada del causante; por tanto, al momento de la inscripción preventiva y definitiva de la sucesión intestada de la demandada, no hubo testamento alguno o sucesión intestada inscrita respecto del causante.

[Continúa…]

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