No puede examinarse liquidaciones practicadas por el juzgado en sede casatoria [Cas. Lab. 14430-2016, La Libertad]

Mediante la Casación Laboral 14430-2016 La Libertad, la Corte Suprema de Justicia aclaró que el objeto del recurso extraordinario de casación se encuentra orientado a la correcta interpretación de los dispositivos legales y la unificación de la jurisprudencia.

El actor solicitó los reintegros de la asignación familiar, horas extras, labores en días de descanso semanal obligatorio, días feriados, gratificaciones de julio y diciembre, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones gozadas y no gozadas; así como, la participación de las utilidades más intereses legales, con costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada la demanda pues los contratos suscritos entre las partes han superado los 5 años, razón por la que se ha producido el supuesto de desnaturalización.

En segunda instancia se confirmó la apelada bajo los mismos argumentos.

Asimismo, refiere que los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente resultan insuficientes para acreditar una suspensión perfecta de labores, pues, el solo hecho de que existan periodos de veda no significa que los contratos de trabajo de todo el personal de la parte demandada se vean suspendidos.

La empleadora al no está de acuerdo interpuso recurso de casación señalando que se ha incurrido en una afectación a la debida motivación de la sentencia por contener una motivación sustancialmente incongruente y un fallo extra petita que afecta gravemente su derecho de defensa y el debido proceso.

El demandante pretendería incidencias y que, al haberse evaluado la totalidad de diferentes conceptos, se ha vulnerado su derecho de defensa, por lo que no podría pronunciarse el juzgador sobre los pagos peticionados.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que en la sentencia recurrida se expresan los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión arribada, evidenciándose que se han expuesto las razones suficientes, coherentes y que guardan conexión entre ellas, motivo por el cual no se advierte infracción al dispositivo legal denunciado.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: Noveno: Delimitados los alcances de la motivación de las resoluciones judiciales, como parte del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, es preciso indicar respecto de los argumentos esbozados por el actor en el recurso de casación, lo siguiente:

– El accionante no ha tenido en cuenta que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé que la infracción normativa puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el Juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente, poniendo en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial.

– A partir de ello, se infiere de las alegaciones de la parte recurrente, que pretenden un análisis respecto de los sucesos inherentes al trámite del proceso y que bien pudieron ser cuestionados a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento procesal, como es el caso de las excepciones, por el contrario, pretende que en Sede Casatoria se examine liquidaciones practicadas por el Juez de Primera Instancia y confirmadas por el Colegiado Superior, sin considerar que el objeto del recurso extraordinario se encuentra orientado a la correcta interpretación de los dispositivos legales y la unificación de la jurisprudencia, supuestos que no se pretenden con las alegaciones vertidas por la parte demandada.


Sumilla: Reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO – NLPT 1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa una garantía al justiciable ante su pedido de tutela, por ello, es deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones judiciales. No obstante ello, si en el proceso se han expresado las razones mínimas y se ha respetado las garantías de un proceso justo, la Sentencia materia de casación no incurre en infracción procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 14430-2016 LA LIBERTAD

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número catorce mil cuatrocientos treinta, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S. A. C., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos setenta y cinco a mil trescientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos treinta a mil trescientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos treinta y tres a mil doscientos sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Edson Ruben Sánchez Henríquez, sobre reintegro de beneficios sociales.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: infracción normativa de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del Caso

a) Pretensión:

Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ciento doscientos setenta y nueve a trescientos ocho, el actor pretende los reintegros de la asignación familiar, horas extras, labores en días de descanso semanal obligatorio, días feriados, gratificaciones de julio y diciembre, bonificación dispuesto por la Ley N° 29351, compens ación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones gozadas y no gozadas; así como, la participación de las utilidades por la suma total de veintiséis mil trescientos noventa y nueve con 42/100 soles (S/26,399.42); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Juzgado Mixto de Paijan de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fojas mil doscientos treinta y tres a mil doscientos sesenta y ocho, declaró fundada la demanda. Sostuvo que los contratos suscritos entre las partes han superado los cinco (05) años, razón por la que se ha producido el supuesto de desnaturalización previsto en los incisos a) y d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, presumiendo la existencia de una pres tación de servicios sin solución de continuidad.

Refirió, además, que el actor ha acreditado poseer carga familiar, razón por la que dispone el pago de la asignación familiar, así como de sus incidencias, respecto de los días de descanso semanal obligatorio, reintegro de horas extras, feriados y labor prestada en su horario de refrigerio, compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones gozadas y no gozadas, utilidades y bonificación de la Ley N° 29351.

c) Sentencia de Vista:

El Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior antes mencionada, mediante Sentencia de Vista que corre en fojas mil trescientos treinta a mil trescientos setenta y dos, confirmó la Sentencia apelada. Como argumentos, confirmó la decisión del Juez de Primera instancia en torno a la naturaleza indeterminada de la relación laboral, en virtud del principio de continuidad; asimismo, refiere que los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente resulta insuficientes para acreditar una suspensión perfecta de labores, pues, el solo hecho de que exista periodos de veda no significa que los contratos de trabajo de todo el personal de la parte demandada se vean suspendidos, no habiéndose omitido valorar los medios probatorios referidos al registro de asistencia y que el actor no solo ha pretendido los reintegros de los beneficios precisados en la demanda, sino, también, el pago de los mismos, no pudiendo hablarse de un fallo extrapetita.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la infracción normativa de la causal declarada procedente Se encuentra referida al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Cuarto: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Quinto: De lo anotado, se infiere que la congruencia que debe mediar entre la resolución o sentencia se encuentra referida a las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio, de modo que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio “iura novit curia”.

Sexto: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Debe tenerse en cuenta, que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las partes que intervienen en el proceso. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos.

De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente.

De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o, peor aún, si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional.

A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo.

Sétimo: Solución al caso concreto De los argumentos expresados en el recurso de casación, se tiene que en fojas mil trescientos setenta y siete, partes pertinentes; la parte recurrente precisa lo siguiente:

•Se ha incurrido en una afectación a la debida motivación de la Sentencia por contener una motivación sustancialmente incongruente y un fallo extra petita que afecta gravemente su derecho de defensa y el debido proceso.

• Que, el demandante pretendería incidencias y que al haberse evaluado la totalidad de diferentes conceptos, se ha vulnerado su derecho de defensa, por lo que no podría pronunciarse el juzgador sobre los pagos peticionados.

• No obstante, precisa que debió tenerse en cuenta la conducta procesal del demandante, pues, no prestó declaración alguna; además, de admitirse que en los periodos de veda se laboraba cinco (5) días a la semana. Supuesto, que a decir de la empresa recurrente, no ha sido merituada por el Juez de Primera instancia, ni por el Colegiado Superior.

A decir del accionante, dichos argumentos suponen la nulidad de la Sentencia recurrida por cuanto serían contradictorios.

Octavo: Ahora bien, de las alegaciones expresadas por la parte recurrente, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– Cuando se hace referencia al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se busca evaluar la debida motivación de las decisiones como parte del derecho fundamental al debido proceso y , a su vez, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, el derecho a la debida motivación constituye una garantía fundamental en la medida que la decisión afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas, por ende, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos.

– El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente.

– A partir de ello, debe considerarse que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o, peor aún, si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional.

– Asimismo, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo.

Noveno: Delimitados los alcances de la motivación de las resoluciones judiciales, como parte del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, es preciso indicar respecto de los argumentos esbozados por el actor en el recurso de casación, lo siguiente:

– El accionante no ha tenido en cuenta que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé que la infracción normativa puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el Juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente, poniendo en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial.

– A partir de ello, se infiere de las alegaciones de la parte recurrente, que pretenden un análisis respecto de los sucesos inherentes al trámite del proceso y que bien pudieron ser cuestionados a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento procesal, como es el caso de las excepciones, por el contrario, pretende que en Sede Casatoria se examine liquidaciones practicadas por el Juez de Primera Instancia y confirmadas por el Colegiado Superior, sin considerar que el objeto del recurso extraordinario se encuentra orientado a la correcta interpretación de los dispositivos legales y la unificación de la jurisprudencia, supuestos que no se pretenden con las alegaciones vertidas por la parte demandada.

– Es preciso indicar, que los argumentos expresados son genéricos, no bastando la mención de una presunta “motivación inexistente o aparente”; por el contrario, debe acreditarse la existencia de la misma, supuesto que no acontece en autos, tanto más, se desprende coherencia interna en la fundamentación, pudiendo haber hecho uso, la parte demandada, de los mecanismos procesales pertinentes, a efectos de cuestionar la liquidación, petitorio y montos ordenados a pagar en el presente proceso.

– Cabe destacar que la doctrina distingue entre motivación y fundamentación; mientras que la primera consiste en la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios, la segunda, se refiere a la aplicación del derecho al caso concreto.

– Disgregado ello, se infiere que el caso de autos, de la aplicación del derecho al caso concreto, en nada exime del resultado arribado, es así que el Colegiado Superior ha expresado los preceptos jurídicos que indican una adecuada motivación de la Sentencia recurrida, no siendo suficientes los argumentos expresados por la parte recurrente en la medida que su argumentación no permite acreditar los motivos por los cuales se habría incurrido en una falencia de motivación.

– Correlato de ello, se infiere que el Colegiado Superior ha expresado las razones y argumentos que sirvieron de sustento para emitir la Sentencia de Vista, supuesto que no se condice con los argumentos expresados por la parte recurrente quien no ha “sustentado válidamente” los motivos por los cuales considera se ha producido una infracción normativa, pues, pretende que se efectúe una revisión de las circunstancias fácticas, aspecto que no es congruente con recurso de casación.

– En cuanto al hecho de una presunta falta de motivación, es preciso indicar que lo pretendido responde a un nuevo examen de los hechos discutidos en el proceso, supuesto que no es objeto de análisis casatorio, aspecto que ha sido analizado por las respectivas instancias judiciales y en el estadio procesal pertinente, no pudiendo en Sede Casatoria, efectuar una revisión de los mismos, ni la evaluación y eficacia de las pruebas aportadas al interior del proceso judicial. Décimo: De la revisión de la Sentencia de Vista, no se advierte que el Colegiado Superior haya infraccionado el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso, toda vez que en …

[Continúa…]

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