Fundamentos destacados: 9. Siguiendo esa línea argumentativa, una conclusión preliminar nos llevaría a sostener que el derecho de acceso a la información pública no es pasible de restricción alguna en el marco de un régimen de excepción. Sin embargo, cabe recordar que uno de los supuestos de regímenes de excepción lo constituye el denominado “estado de emergencia”, el mismo que puede ser establecido en aquellos supuestos en los que exista una perturbación a la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.
10. Recurriendo a un interpretación sistemática de la Constitución, debemos señalar que el orden público se erige como una excepción válida al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el entendido que la difusión de determinada información pudiera conllevar un riesgo inminente de alteración grave del orden público.
EXP. N.º 01805-2007-PHD/TC
LIMA
FRANCISCO JAVIER
CASAS CHARDON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Casas Chardon contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 29 de noviembre de 2006, que revocando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 30 de septiembre de 2003, de fojas 38, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministro de Defensa y la Secretaría General de dicha entidad, con la finalidad que se le informe sobre:
-
- Cuáles fueron los hechos específicos, en cada Región, por los que se decretó el estado de emergencia el 27 de mayo de 2003, mediante Decreto Supremo N.º 055-2003-PCM.
- Qué acciones militares se han realizado en los departamentos que el día de la presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada no se encontraban en estado de emergencia, según la Resolución Suprema N.º 181-2003-DE y el Decreto Supremo N.º 062-2003-PCM.
- La cantidad de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada Región, durante la vigencia del estado de emergencia.
- Las partidas del presupuesto de defensa de donde salieron los fondos destinados para realizar las operaciones militares llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas durante el estado de emergencia.
Señala que con fecha 2 de julio de 2003, la Secretaría General demandada recibió su solicitud de información, la misma que fue respondida parcialmente mediante Oficio N.º 13718 SGMD-M, de fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual se indica los fondos destinados para realizar las operaciones militares durante el estado de emergencia, mas no señala las partidas de dicho presupuesto.
Posteriormente, el demandante es notificado con el Oficio N.º 13737 SGMD-M, de fecha 8 de agosto del 2003, mediante el cual se deniega la entrega de la información sobre la base que el primer punto de la solicitud ostenta un carácter eminentemente político, y que el segundo puesto está referido a información reservada, omitiendo pronunciarse sobre la tercera parte de la solicitud de información.
Por otra parte, señala que el Ministerio de Defensa posee la información requerida, en la medida que tanto la Marina de Guerra como el Ejército le han comunicado que es el Ministerio de Defensa el que deberá atender al requerimiento de información.
Asimismo, argumenta que mediante Resolución Suprema N.º 181-2003-DE y Decreto Supremo N.º 062-2003-PCM, el Gobierno levantó el estado de emergencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del TUO de la Ley N.º 27806, la información es pública, ya que han desaparecido las causas que motivan la clasificación reservada de la información requerida.
Por otra parte, menciona que ha existido una ilegalidad en el procedimiento administrativo seguido para la obtención de la información requerida, ya que se habría seguido un procedimiento derogado. Desde la perspectiva del demandante, se advierte que se ha seguido el procedimiento señalado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 018-2001, cuando el que corresponde es el previsto en el artículo 11º de la Ley N.º 27806.
2. Contestación de demanda
El Ministerio de Defensa contesta la demanda y, rechazándola, solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada.
Respecto a la primera información solicitada, menciona que esta se encontraba expresamente enmarcada en los considerandos de los Decretos Supremos N.º 055-2003-PCM y 181-2003-DE, circunstancia que fue manifestada oportunamente al demandante mediante Oficios V-200-1040 y N.º 13737 SGMD-M.
Respecto a la información sobre las acciones militares que se han realizado en los departamentos que el día de la presentación de la solicitud del demandante no se encontraban en estado de emergencia, así como la referida a la cantidad de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada Región durante la vigencia del estado de emergencia; la parte demandada sostiene que tal información se enmarcaba dentro de las excepciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en tanto que el artículo 15 de la Ley N.º 27806 dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ejercerse cuando esta verse sobre razones de seguridad nacional en el ámbito militar o pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas.
En ese contexto, señala que dicha información “(…) hubiera sido utilizada por los rezagos terroristas con la finalidad de actuar con conocimiento del personal militar involucrado en las acciones de defensa de la democracia, en futuras declaraciones de estado de emergencia”. (foja 69).
3. Sentencia de primera instancia
Con fecha 12 de agosto de 2005, el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordena que se proporcione información sobre los hechos específicos, en cada Región, por los que se decretó el estado de emergencia; así como acerca de las partidas del presupuesto de defensa desde donde salieron los fondos destinados para realizar las operaciones militares llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas durante el estado de emergencia.
Respecto de la primera pretensión, señala que los fundamentos del Decreto Supremo N.º 055-2003-PCM no precisan de manera concreta cuáles fueron los hechos específicos ocurridos en cada Región involucrada y que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia. Sostiene que si bien la declaratoria de dicho régimen de excepción constituye una potestad del Presidente de la República, ello no implica que las personas se encuentren impedidas de conocer cuáles fueron aquellos hechos concretos que la motivaron.
Con relación a las pretensiones dirigidas a obtener información sobre las acciones militares que se han realizado en los departamentos que el día de la solicitud no se encontraban en estado de emergencia, así como respecto del número de efectivos de las Fuerzas Armadas que fueron desplegados en cada Región durante el estado de emergencia; estima que la entrega de dicha información podría tener una seria incidencia en la estrategia del Estado peruano para restablecer la paz interna, ya que se pondría en sobre aviso a aquellos grupos que efectivamente se encuentran perturbando el normal desarrollo de las actividades de la comunidad.
Finalmente, respecto a la solicitud de las partidas del presupuesto de defensa relativas a los fondos destinados para realizar las operaciones militares llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas durante el Estado de emergencia, considera que la información entregada a la demandante no precisa lo solicitado, por lo que atendiendo a una interpretación restrictiva de los supuestos de excepción al ejercicio de los derechos fundamentales, procede responder a la solicitud de información en los términos en ella planteados.
4. Sentencia de segunda instancia
La segunda instancia revoca la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada, al considerar que dados los motivos y las finalidades que albergó la declaratoria del Estado de emergencia –entiéndase, el restablecimiento del orden interno–, dicha información no puede ser develada, más aún porque ello pondría en grave riesgo la eficacia de la estrategia diseñada por el Estado para contrarrestar los referidos actos de violencia que suscitan, precisamente, la declaratoria del régimen de excepción.
[Continúa…]
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