Fundamentos destacados: 6. Ahora bien, resulta importante aquí realizar el estudio de la Institución de Herederos, el Art. 734° del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el articulo 763, y ser hecha solo en testamento”. Del mismo modo, el Art. 735 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero es a titulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición”. El Art. 736° del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas”.
7. De lo dicho hasta aquí, se entiende que el Código Civil establece que los Herederos, cuando se instituyen a Título Universal, comprende la totalidad de los bienes, sin embargo cuando se instituyen a Título Particular, en el caso de los Legatarios, solo estaría referido en la parte disponible del Testador, cuando tiene Herederos Forzosos. En el presente caso, el Testador, no hizo referencia a la forma de instituir a los herederos, sin embargo del contenido del mismo, se puede determinar que su intención fue instituir a ambos hijos como sus Herederos a Titulo Universal, dado que serian sus únicos hijos, dejando constancia que estaba divorciado. Además que el tercio de libre disposición estaba a cargo de uno de sus hijos. Entonces. De este modo, de la revisión del Testamento, se puede determinar que la voluntad del Testador fue instituir como sus únicos herederos universales a sus hijos, HEINZ UWE STRUHALLA OLORTEGUI y LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-118-2010-SUNARP-TR-L
Lima, 27 de enero del 2010
APELANTE LILIAN MARLEN BRAVO ASSANZA
TÍTULO : N° 653849 del 16/09/2009.
RECURSO : N° 072597 del 23/10/2009
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : TRANSFERENCIA POR SUCESION TESTAMENTARIA.
SUMILLA
SUCESION TESTAMENTARIA
Si procede inscribir la ampliación de un Testamento en predios que no han sido consignados en el Testamento cuando se ha instituido Herederos a Título Universal.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA
El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título venido en grado, Lilian Marlen Bravo Assanza, solicita la rectificación de asiento por error material, al no haberse registrado el Testamento del Sr.’ Henz Heribert Struhalla, que obra inscrito en la partida N° 11206373 del Registro de Testamentos de Lima, en los siguientes inmuebles: 1.- Jr. Mariscal Castilla N° 837, Estacionamiento N° 6, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 49006711 del Registro de Predios de Lima y 2.- Jr. Mariscal Castilla N° 837, Estacionamiento N° 9, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 49006714 del Registro de Predios de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, José Ismael Noriega Ulfe, observó el título en los siguientes términos:
H1) Revisado el Titulo Archivado N° 217277 del 28/11/2000, que dio mérito a la inscripción del asiento B00001 de la Partida N° 11206373 del Registro de Testamentos, respecto de la ampliación de Testamento de HEINZ HERIBERT STRUHALLA, se desprende en forma clara que el Testador no hace mención alguna ni acto de disposición respecto de los inmuebles inscritos en las Partidas N°s 49006711(Estacionamiento 6) y 49006714(Estacionamiento 9). Por lo que no procede la inscripción de transferencia de dominio por sucesión testamentaria en las mencionadas partidas.
Se deja constancia que el Testador expresamente ha indicado en la clausula tercera de la escritura pública de fecha 22/08/2000, que el Departamento N° 301 de Mariscal Castilla N° 883, será para su hija Lenny Linley Struhalla Bravo y la Casa de Tomasal N° 115 para su hijo Heinz Uwe Struhalla Olórtegui; disposición que ya consta inscritas en las Partidas N° 49006719(As. C00003) y 44715295(As. C00001), respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, de lo expuesto se deja constancia que HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, es el propietario registral de los inmuebles inscritos en las Partidas N° 49006711 y 49006714 discrepando
los datos contenidos en el Registro de Testamentos.
Se deja constancia que la solicitud de rectificación presentada, no consta firmada por Jonathan Muñoz Mercado”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante Sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Que mediante el Título venido en grado, solicita se proceda a la Rectificación de Asiento por error en la Declaración del otorgante, al no haberse registrado el tracto sucesivo documentado en el Testamento del Sr. Heinz Heribert Struhalla, que obra inscrito en la Partida 11206373 del Registro de Testamentos de Lima, instrumento que debe registrarse en las partidas N° 49006711 y N° 49006714 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
Que el Testador al momento de transferir el dominio de dichos bienes no los cita expresamente en la disposición testamentaria por ser esta incompleta y requerir de interpretación conforme lo regula la resolución N° 728-2003- SUNARP-TR-L, resolución que genera un precedente aplicable a la presente rogatoria.
Asimismo sostiene que ello se desprende de la voluntad del Testador, es decir que dispuso sus bienes en toda su totalidad, lo cual claramente se evidencia en la valorización de los bienes efectuados por el indicado Testador, quien reguló sus disposiciones testamentarias a través de los ratios y valorizaciones con que fueron adquiridos sus bienes, porque su patrimonio debía repartirse entre sus dos únicos hijos y herederos, siendo el caso que este suma en total US$. 252,000.00, habiendo favorecido a su hijo mayor Heinz Uwe Struhalla Olórtegui con un tercio de libre disponibilidad, por el cual recibe bienes que sumados llegan a los dos tercios de la suma antes indicada, es decir US$; 168,000.00 y el saldo de US$. 84,000.00 corresponde a Lenny Linley Struhalla Bravo. De lo que se deduce por la valorización que lo antes mencionado recibe la transferencia de los bienes inmuebles señalados anteriormente
[Continúa…]