Establecen disposiciones para garantizar el acceso temporal al agua potable en zonas de riesgo no mitigable [DS 004-2026-Vivienda]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de marzo de 2026

El Ejecutivo modificó el Reglamento de la Ley que busca asegurar el acceso universal al agua potable, incorporando nuevas disposiciones para atender a poblaciones ubicadas en zonas de riesgo no mitigable.

La actualización, oficializada mediante el Decreto Supremo 004-2026-VIVIENDA, establece que las intervenciones en estas áreas deberán ser temporales, con infraestructura no permanente y un plazo máximo de operación de tres años. Además, deberán ejecutarse en el marco de planes de estrategias y de reasentamiento previamente definidos.

El Reglamento también precisa el rol de los gobiernos locales en la identificación de las zonas de intervención y refuerza la coordinación con las entidades prestadoras de servicios de saneamiento. Asimismo, se incorporan criterios técnicos para la planificación, financiamiento y ejecución de estas acciones, priorizando a poblaciones en situación de vulnerabilidad.

Como parte de los cambios, el Ministerio de Vivienda deberá aprobar un Plan de Estrategias en un plazo máximo de 180 días hábiles, instrumento que orientará el cierre de brechas en el acceso al agua potable a nivel nacional.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2024-VIVIENDA

DECRETO SUPREMO Nº 004-2026-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establecen que el citado Ministerio tiene competencias, entre otras, en la materia de saneamiento; y, es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro del ámbito de su competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional; asimismo, tiene entre sus competencias exclusivas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;

Que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 9 de la citada Ley Nº 30156, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias, desarrolla como función exclusiva el aprobar la regulación reglamentaria sectorial y el plan nacional en materia de saneamiento, así como asignar recursos y transferirlos a las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento y eventualmente a los gobiernos regionales y locales a fin de que ejecuten proyectos de inversión en saneamiento, conforme a la normativa en la materia;

Que, el artículo 81 y el literal b) del artículo 82 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, establecen que la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento es el órgano de línea del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento responsable de formular y proponer las políticas nacionales y sectoriales en la materia de saneamiento; y, tiene como función, entre otras, el proponer o aprobar y difundir normas, planes, reglamentos, lineamientos, directivas, procedimientos, metodologías, mecanismos y estándares, entre otros, de alcance nacional en la materia de saneamiento, en el marco de las políticas y normas que se vinculen;

Que, la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al Agua Potable tiene por objeto establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, que tiene por finalidad establecer las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de la citada Ley, para su implementación en los ámbitos urbano y rural, a nivel nacional, prioritariamente, para la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad, garantizando que la población beneficiaria acceda a una dotación mínima de agua potable; regulando, entre otros aspectos, el alcance de las intervenciones para lograr el acceso universal al agua potable, mediante opciones tecnológicas convencionales y no convencionales, de manera temporal hasta que se implemente la prestación efectiva del servicio de agua potable;

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Que, mediante la Ley 32349, Ley que permite y garantiza el acceso al agua potable de emergencia en zonas vulnerables, se modifica la Ley Nº 30645, Ley que modifica la Ley Nº 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, habilitándose la ejecución de intervenciones destinadas a la provisión temporal de agua, de conformidad con la Ley Nº 32065, en áreas que se encuentren en condición de riesgo no mitigable debidamente declarada por el gobierno local competente;

Que, asimismo, la mencionada Ley Nº 32349, modifica la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, a fin de establecer que toda intervención a ser ejecutada en zonas de riesgo no mitigable debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe tener carácter temporal; b) solo puede incluir la ejecución de componentes no permanentes; c) el plazo de operación y mantenimiento no debe exceder de tres años; y, d) debe ejecutarse como parte del plan de estrategias y reasentamiento promovidas en coordinación con el gobierno local competente y, de ser el caso, la entidad prestadora de servicios de saneamiento dentro de cuyo ámbito de responsabilidad se ejecuta;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32349, Ley que permite y garantiza el acceso al agua potable de emergencia en zonas vulnerables, dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, apruebe su reglamento;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 324-2025-VIVIENDA, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA, a fin de adecuarlo a las disposiciones de la Ley Nº 32349, Ley que permite y garantiza el acceso al agua potable de emergencia en zonas vulnerables; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo, los cuales han sido debidamente merituados;

Que, teniendo en cuenta el marco legal señalado, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de la Dirección de Saneamiento de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento, sustenta y propone el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA, a fin de adecuarlo a las disposiciones de la Ley Nº 32349, Ley que permite y garantiza el acceso al agua potable de emergencia en zonas vulnerables;

Que, de acuerdo al numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente Decreto Supremo se encuentra excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

Que, en virtud a la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023- 2025-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, conforme a lo señalado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, debido a que no genera ni modifica costos de cumplimiento, ni limita el ejercicio, otorgamiento y/o reconocimiento de derechos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no se requiere realizar el referido análisis previo a su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable; la Ley Nº 32349, Ley que permite y garantiza el acceso al agua potable de emergencia en zonas vulnerables; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 4, 12, 13, 15, 16, 21 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al Agua Potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA

Se modifican los artículos 4, 12, 13, 15, 16, 21 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al Agua Potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4.- Siglas y Definiciones

(…)

4.2. Definiciones:

(…)

14. Plan de Estrategias: Constituye el instrumento rector, que contiene la estimación del cierre de brechas de acceso universal al agua potable y la identificación, priorización y programación de intervenciones vinculadas al acceso universal al agua potable, establece las directrices, criterios técnicos aplicables para su implementación a nivel nacional.

15. Plan de Reasentamiento: Documento de gestión que establece las acciones, las entidades de la administración pública, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, intervinientes y sus responsabilidades, el plazo de ejecución y los costos, así como la información relacionada a la zona declarada de muy alto riesgo no mitigable, la evaluación de la población a reasentar de los predios afectados, el saneamiento físico legal de los predios a desocupar, el uso inmediato de las zonas desocupadas, la evaluación de la zona de acogida y los instrumentos disponibles para su ocupación segura, conforme lo establecido en el numeral 3.11 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 142-2021-PCM.

16. Población Beneficiaria (…).

17. Responsable de las intervenciones: (…).”

Artículo 12.- Expediente para la Intervención

(…)

12.4. El Expediente para la Intervención, debe contener lo siguiente:

1. Memoria descriptiva, con la información de diagnóstico del área de intervención y la población potencialmente beneficiaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 y en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, análisis de oferta y demanda hídrica, el sustento correspondiente sobre la dotación mínima de agua potable, las frecuencias necesarias de abastecimiento, las tecnologías seleccionadas, entre otras necesarias que se contemplen para la ejecución de las intervenciones, de acuerdo a su tipología.

(…).”

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Artículo 13.- Convenios

(…)

13.4. Los programas del MVCS con competencia en las materias de agua potable y/o saneamiento, se encuentran habilitados para ejecutar intervenciones, previa suscripción del convenio con las EPS y el Gobierno Local, según corresponda, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 3.7 del artículo 3 de la LAU, y acorde con el ámbito territorial de su intervención.

Artículo 15.- Financiamiento de las intervenciones

15.1. El financiamiento del costo de la implementación de las intervenciones se realiza a través del FIAS, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4 del artículo 3 de la LAU, destinando los recursos a los Gobiernos Locales y EPS; sin perjuicio del financiamiento y las habilitaciones dispuestas por ley autoritativa para las entidades con competencias reconocidas para las intervenciones.

(…).”

Artículo 16.- Operación y mantenimiento

(…)

16.3. La operación y mantenimiento está a cargo de las EPS, en su ámbito de responsabilidad; o, los Gobiernos Locales, en su ámbito de jurisdicción, según corresponda, y se financia con recursos del FIAS, la retribución correspondiente o conforme a las habilitaciones dispuestas por ley autoritativa.

16.4. Los Gobiernos Locales financian la operación y mantenimiento conforme a las habilitaciones legales vigentes o, en su defecto, solicitan dicho financiamiento al FIAS, para que estos desembolsos garanticen su continuidad.

(…).”

Artículo 21.- Planificación de las Intervenciones

21.1. El MVCS, a través de la DGPRCS, en coordinación con la DGPPCS, elabora y aprueba el Plan de Estrategias, el mismo que es un instrumento sectorial para el acceso universal al agua potable, que debe estar articulado con el Plan Nacional de Saneamiento y los planes regionales de saneamiento y cuya ejecución se realiza en coordinación con el gobierno local competente y, de ser el caso, con la entidad prestadora de servicios de agua potable y saneamiento dentro de cuyo ámbito de responsabilidad se ejecuta. El mencionado plan tiene un horizonte temporal de cuatro (04) años e incluye la estimación del cierre de brechas para dicho acceso universal al agua potable. El contenido mínimo del Plan de Estrategias es el siguiente:

1. Estado situacional del acceso al agua potable en el Perú.

a) Caracterización: Marco legal e institucional y delimitación de la materia.

b) Diagnóstico de acceso al agua potable: indicadores, actores y brecha.

2. Análisis prospectivo para el acceso universal al agua potable.

a) Formulación de escenarios: análisis de las tendencias, riesgos y oportunidades, aspiraciones del sector en acceso universal al agua potable.

b) Opciones estratégicas.

3. Decisión estratégica para el acceso universal al agua potable en el Perú.

a) Futuro deseado.

b) Desarrollo de estrategia: Objetivos, acciones, indicadores y metas.

4. Seguimiento y evaluación.

21.2 El MVCS, a través de la DGPPCS, lidera la priorización de intervenciones. Para dicho fin, la DGPPCS coordina con la DGPRCS, para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente y en el artículo 23 del presente Reglamento, y con los responsables de las intervenciones, a fin de garantizar la consistencia operativa y territorial.

21.3. Cuando las intervenciones sean financiadas mediante fuentes de financiamiento distintos al FIAS, el MVCS, a través de la DGPRCS, y en concordancia con el artículo 23 del presente Reglamento, coordina la identificación correspondiente con los responsables de las intervenciones, quienes lideran dicha identificación.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. – Actualización del Padrón General de Hogares

En los casos en los que no se cuente con información de planos estratificados elaborados por el INEI, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el literal a. del numeral 3 del artículo 10 del presente Reglamento, el Gobierno Local competente debe actualizar y remitir la información al Padrón General de Hogares de acuerdo a las disposiciones del MIDIS, en un plazo de un (01) año, contado desde la vigencia del presente Reglamento. Para ello, la organización de beneficiarios coordina con el Gobierno Local la actualización de dicho Padrón.”

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Artículo 2.- Incorporación del Título VI al Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA

Se incorpora el Título VI al Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA, el cual queda redactado en los siguientes términos:

TÍTULO VI
INTERVENCIONES EN ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE

CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS

Artículo 25.- Condiciones para ejecutar intervenciones en zonas de riesgo no mitigable

Las intervenciones para la atención de la población ubicada en zonas de riesgo no mitigable deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Carácter temporal: La intervención debe tener un horizonte de ejecución física, conforme al numeral 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento.

b) Componentes no permanentes: Solo se permite el uso de equipamiento que pueda ser desmontado, removido, reubicado o entregado fácilmente. Asimismo, puede desarrollarse infraestructura relacionada con la intervención, siempre que esta se ubique fuera de la zona de riesgo no mitigable y que su localización permita el adecuado funcionamiento de los componentes no permanentes instalados en dicha zona. Esta infraestructura debe cumplir con las disposiciones técnicas y normativas vigentes, así como contar con las autorizaciones correspondientes según su naturaleza.

c) El plazo de operación y mantenimiento no debe exceder de tres (3) años: Dicho plazo se contabiliza a partir de la entrega de la intervención al beneficiario u organización de beneficiarios.

d) Encontrarse en el plan de estrategias, definido en el numeral 14 del artículo 4 del presente Reglamento.

e) Encontrarse en el plan de reasentamiento, definido en el numeral 15 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 26.- Identificación y aspectos técnicos para ejecutar intervenciones en zonas de riesgo no mitigable

26.1. La identificación y aspectos técnicos de zonas a intervenir se realiza de manera coordinada con los gobiernos locales y regionales, sobre la base de la declaratoria de zonas de riesgo no mitigable, emitida por la autoridad competente.

26.2 Los expedientes de intervenciones para abastecimiento a beneficiarios en zonas de riesgo no mitigable, se elaboran conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN Y PLAZO DE OPERACIÓN

Artículo 27.- Coordinación institucional y autorizaciones

El gobierno local es responsable de verificar la condición e identificación de zonas de riesgo no mitigable, de acuerdo con lo señalado en los artículos 8 y 14 de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 142-2021-PCM.

Artículo 28.- Informe de finalización y desinstalación

Concluido el plazo de operación y mantenimiento de tres (3) años, el responsable de la intervención debe emitir un informe de cierre de intervención al respectivo Grupo de Trabajo de la Gestión del Riesgo de Desastres, en concordancia con las competencias establecidas para cada nivel de gobierno en la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), con indicación de su desinstalación o reubicación, y su integración al proceso de reasentamiento o solución definitiva.”

Artículo 3.- Publicación

Publíquese el presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aprobación del Plan de Estrategias y régimen transitorio aplicable a intervenciones en zonas de riesgo no mitigable

1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento aprueba, mediante Resolución Ministerial, el Plan de Estrategias, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

2. En tanto dicho Plan no sea aprobado, las entidades competentes pueden ejecutar intervenciones en zonas de riesgo no mitigable, previa comunicación obligatoria al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el cual debe incorporar las mencionadas intervenciones en el Plan de Estrategias una vez que se apruebe. La ejecución de estas intervenciones se realiza sin perjuicio del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título VI del Reglamento de la Ley Nº 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al Agua Potable, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2024-VIVIENDA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República

WILDER ALEJANDRO SIFUENTES QUILCATE
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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