Fundamento Destacado: Sexto.- Que, sin embargo, las instancias de mérito han declarado fundada la demanda no obstante que en el caso de autos no se presenta ninguno de los supuestos descritos en el art. 329 del C.C. , por lo que deviene en impertinente su aplicación.
Sétimo.- Que, en efecto, el acto de perturbación en la posesión de los bienes por parte de la demandada y de su hijo, no puede reputarse como un supuesto de abuso de facultades ni tampoco un accionar doloso, desde que el perjuicio causado al demandante es personal, que no deriva de una disminución del patrimonio social.
CAS. N° 2148-01
CAJAMARCA
Cambio de Régimen Patrimonial del Matrimonio
Lima 12 de noviembre del 2001.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N° 2148-01; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fs.239 por la demandada contra la sentencia de vista de fs. 234, su fecha 23 de mayo del 2001, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la sentencia apelada de fs. 187, fechada el 31 de enero del mismo año, declara fundada la demanda, y ordena la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 14 de agosto del presente año, esta Sala ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación indebida del art. 329 del C.C. , sustentada en que la existencia de un proceso de alimentos o de un proceso sobre violencia familiar no puede ser considerado como un acto de abuso de facultades o actuación a título de dolo o culpa que justifique la variación del régimen patrimonial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el régimen de separación de patrimonios declarado judicialmente se presenta en dos supuestos, cuando se produce el abuso de facultades o la actuación dolosa o culposa de uno de los cónyuges; y cuando se determina la declaración de quiebra de uno de ellos.
Segundo.- Que en el primer supuesto, que corresponde al caso que nos ocupa, el juez la declarará cuando compruebe el abuso de facultades del cónyuge emplazado, o cuando su actuar ha mediado dolo o culpa en la administración de los bienes, por lo que resultará procedente la variación del régimen de la sociedad de gananciales por el de separación.
Tercero.- Que, en efecto, la primera parte del art. 329 del C.C. prescribe que además de los casos a que se refieren los arts. 295 y 296(que regula la separación de matrimonios convencional), el régimen de separación es establecido por el Juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Cuarto.- Que, la facultad de administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, pudiendo uno de ellos asumir la administración exclusiva cuando se encuentre facultado por el otro para dicha finalidad, y sólo recién, si dentro de la facultad de administración que se le ha concedido, efectuara actos que importen una disminución patrimonial o un perjuicio para el cónyuge al que representa, se configurará la causal de abuso de facultades.
Quinto.- Que, asimismo, por dolo debe entenderse el accionar deliberado de uno de los cónyuges en perjuicio del otro, lo que puede traslucirse entre otros, en el aprovechamiento de los bienes sociales que se encuentran a su disposición para su propio beneficio; del mismo modo, por culpa debe entenderse aquel accionar negligente en la que el elemento común al igual que el dolo, es el perjuicio que causa al otro cónyuge, derivado de una conducta negligente, como puede ser la dilapidación de los bienes sociales.
Sexto.- Que, sin embargo, las instancias de mérito han declarado fundada la demanda no obstante que en el caso de autos no se presenta ninguno de los supuestos descritos en el art. 329 del C.C. , por lo que deviene en impertinente su aplicación.
Sétimo.- Que, en efecto, el acto de perturbación en la posesión de los bienes por parte de la demandada y de su hijo, no puede reputarse como un supuesto de abuso de facultades ni tampoco un accionar doloso, desde que el perjuicio causado al demandante es personal, que no deriva de una disminución del patrimonio social.
Octavo.- Que, en todo caso, el Sistema Jurídico ha establecido los mecanismos para que cesen los actos que perturban la posesión, como lo es el interdicto de retener; consecuentemente, cuando un poseedor se vea perturbado en su posesión queda expedita la acción interdictal a que se refiere el art. 921 del C.C. , sin que dicho accionar perturbador pueda reputarse como un abuso de facultades o un actuar doloso o culposo.
Noveno.- Que, estando a lo anterior, corresponde pronunciarse a este Supremo Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el art. 396 inc. 1º del C.P.C. , por estas razones, con lo expuesto por el dictamen fiscal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fs. 239, interpuesto por doña Julia Correa Palomino, y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fs. 234, su fecha 23 de mayo del 2001; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fs. 187, fechada el 31 de enero del año en curso que declara fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Luis Gonzaga Palomino Bazán contra doña Julia Correa Palomino, sobre Cambio de Régimen Patrimonial del Matrimonio; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA A, LAZARTE H, ZUBIATE R, BIAGGI G., QUINTANILLA Q.
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