El escrito fundamentado, a que se refiere el numeral 1 del artículo 137° del TUO del Código Tributario, presentado por los administrados a través de la MPV-SUNAT, con el propósito de interponer un recurso de reclamación ante la Administración Tributaria, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos.
INFORME N.° 050-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si el escrito fundamentado, a que se refiere el numeral 1 del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, presentado por los administrados a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, con el propósito de interponer una reclamación ante la Administración Tributaria, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). – Resolución de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 137 del TUO del Código Tributario, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación, este debe ser interpuesto a través de un escrito fundamentado.
Por su parte, el artículo 140 del citado TUO prevé que cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir[1]. Vencido dicho término, sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
En cuanto al referido escrito fundamentado, se debe tomar en cuenta que este es el soporte documentario de la voluntad del administrado de impugnar, a través de un recurso de reclamación, un acto administrativo determinado, debiendo, por tanto, contener la petición concreta y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan[2].
2. Por otro lado, debemos señalar que el artículo 112-A del TUO del Código Tributario establece que las actuaciones que de acuerdo a dicho Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto. Tratándose de SUNAT, estas normas se aprobarán mediante resolución de superintendencia, y tratándose del Tribunal Fiscal, mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.
Al respecto, cabe indicar que a través del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, se ha creado la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT), con la finalidad de facilitar a los administrados la presentación, por esa vía, de documentos que se presentan de manera presencial en las dependencias de la SUNAT, así como su consulta a través de esta plataforma que se pone a disposición en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe); habiéndose detallado en dicho artículo aquellos supuestos en los cuales no debe ser utilizada, no encontrándose dentro de los mismos la presentación del escrito fundamentado presentado con el propósito de interponer el recurso de reclamación.
Así pues, dado que la interposición de recursos de reclamación es una de las actuaciones que realizan los administrados de manera presencial ante la Administración Tributaria, al habérseles facultado mediante la citada resolución de superintendencia para interponerlos también a través de la MPV-SUNAT, se puede afirmar que el escrito fundamentado, a que se refiere el numeral 1 del artículo 137° del TUO del Código Tributario, que presenten utilizando dicha vía, con el propósito de interponer el referido recurso impugnatorio, tendrá la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos[3].
CONCLUSIÓN:
El escrito fundamentado, a que se refiere el numeral 1 del artículo 137° del TUO del Código Tributario, presentado por los administrados a través de la MPV-SUNAT, con el propósito de interponer un recurso de reclamación ante la Administración Tributaria, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos.
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[1] Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.
[2] El Tribunal Fiscal, en reiteradas resoluciones, hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho como requisitos de admisibilidad; así, podemos citar, entre otras, a las resoluciones N.os 2667-5-2007, 1409- 5-2009, 3262-3-2009 y 10946-10-2017
[3] Ello sin perjuicio de que se deba verificar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso de reclamación.
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