Es posible que las funciones que correspondería que sean asumidas por el actor que la Ley y el Reglamento han denominado de forma genérica como Autoridad de la gestión administrativa, por disposición de las normas de organización interna de la Entidad contratante, sean asumidas por el funcionario que asume el rol de Titular de la entidad [Opinión D000034-2025-OECE-DTN]

3. Conclusiones: 3.1. Es posible que las funciones que correspondería que sean asumidas por el actor que la Ley y el Reglamento han denominado de forma genérica como Autoridad de la gestión administrativa, por disposición de las normas de organización interna de la Entidad contratante, sean asumidas por el funcionario que asume el rol de Titular de la entidad.

3.2. De conformidad con lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la Ley, el Titular de la entidad puede delegar las funciones que le han sido asignadas en el marco de los procesos de contratación que se encuentran bajo el alcance de la normativa de contratación pública, con excepción de aquellas que el Reglamento ha establecido como indelegables.


Jesús María, 15 de Septiembre del 2025

OPINIÓN N° D000034-2025-OECE-DTN

Expediente N° 52683
T.D. 31399673

Solicitante: Instituto Nacional de Oftalmología – INO

Asunto: Autoridad de la Gestión Administrativa

Referencia: Formulario S/N de fecha 18.AGO.2025 – Consultas de entidades públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, la Directora Ejecutiva de la Oficina de Administración del Instituto Nacional de Oftalmología – INO formula varias consultas relacionadas a la Autoridad de la Gestión Administrativa.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

[Continúa…]

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