Fundamento destacado: 4.- Que en el caso de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 9 de julio de 2010, que revocando la apelada (Resoluciones N° 13 y 14) declaró fundada la acumulación y nula la sentencia, en los seguidos contra Ricardo Marticorena Arciniega y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, por cuanto indica que al existir conexidad entre el proceso de otorgamiento de escritura pública y el de resolución de contrato de compraventa, indemnización y reivindicación (dado que la controversia incide, por un lado, en el pedido de formalización del contrato de compra venta del bien en litis y, por el otro, en la declaración de carencia de los efectos del acto celebrado entre las mismas partes) resulta factible el trámite de acumulación de conformidad con el inciso 2 del artículo 89° del Código Procesal Civil y con la precisión establecida en el último párrafo del citado artículo, más aún cuando se encuentra suspendido el proceso sobre resolución del contrato y otro. Se debe tener en cuenta que la decisión adoptada determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, dado que la apelada se concedió sin efecto suspensivo, consecuentemente, se declaró la nulidad de la sentencia emitida, por lo que con dicho proceder no se evidencia irregularidad alguna en el proceso indicado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02812-2012-PA/TC
LIMA
GUILLERMO PINEDA GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Pineda García contra la sentencia de fojas 251, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sétima Sala Civil de Lima integrada por los vocales Palomino Thompson, Ordóñez Alcántara y Aguado Sotomayor, solicitando que se declare nula la resolución de vista de fecha 9 de julio de 2010, que revocando la apelada (Resoluciones N.°s 13 y 14) declaró fundada la acumulación y nula la sentencia, en los seguidos contra Ricardo Marticorena Arciniega y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Sostiene que los demandados iniciaron en otra vía el proceso de resolución de contrato de compraventa, indemnización y reivindicación del mismo predio materia del proceso antes indicado, por lo que solicitaron la acumulación de dichos procesos desestimándose dicho pedido en audiencia única de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la Resolución N.° 13, mientras que por Resolución N.o 14 se declaró fundada su demanda de otorgamiento de escritura pública. Recuerda que tras interponer recurso de apelación, la Sala revisora declaró fundado el pedido de acumulación presentado y nula la sentencia expedida a su favor, tergiversando la naturaleza de las pretensiones por cuanto estas deben ser tramitadas en vías diferentes. Por todas estas razones estima que se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que con fecha 27 de diciembre de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda considerando que no existe un agravio manifiesto del derecho al debido proceso y que lo que en realidad se pretende es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las instancias inferiores, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Cuarta Sala Civil confirma la apelada por similares fundamentos.
- Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).
- Que en el caso de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 9 de julio de 2010, que revocando la apelada (Resoluciones N.°$13 y 14) declaró fundada la acumulación y nula la sentencia, en los seguidos contra Ricardo Marticorena Arciniega y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, por cuanto indica que al existir conexidad entre el proceso de otorgamiento de escritura pública y el de resolución de contrato de compraventa, indemnización y reivindicación (dado que la controversia incide, por un lado, en el pedido de formalización del contrato de compra venta del bien en litis y, por el otro, en la declaración de carencia de los efectos del acto celebrado entre las mismas partes) resulta factible el trámite de acumulación de conformidad con el inciso 2 del artículo 89.° del Código Procesal Civil y con la precisión establecida en el último párrafo del citado artículo, más aún cuando se encuentra suspendido el proceso sobre resolución del contrato y otro. Se debe tener en cuenta que la decisión adoptada determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, dado que la apelada se concedió sin efecto suspensivo, consecuentemente, se declaró la nulidad de la sentencia emitida, por lo que con dicho proceder no se evidencia irregularidad alguna en el proceso indicado.
- Que en consecuencia se observa que lo que en realidad el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que por regla general no es de competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Y es que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
- Que finalmente y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN