Fundamento destacado: 2) Setecientos veinticinco del Código Civil, el mismo que prescribe, “el que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta un tercio de sus bienes”, con dicha norma, se permite al testador disponer libremente de hasta un tercio de sus bienes a favor de terceros, siendo que en el presente caso, el testador otorgó al recurrente la totalidad de sus bienes, y por error omitió a sus herederos forzosos, por tanto dicho otorgamiento debe ser reducido al tercio de libre disponibilidad, en cumplimiento de la voluntad del testador al haber instituido legatario por testamento, de conformidad con lo previsto en el artículo setecientos treinta y cuatro y setecientos treinta y ocho del Código Civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 856- 2009
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cinco de mayo del año dos mil diez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochocientos cincuenta y seis – dos mil nueve, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Fiscalía Suprema en lo Civil; oídos los informes orales en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Edmar Vicente Chumbirayco Retes contra la resolución de vista su fecha primero de agosto del año dos mil ocho expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia su fecha quince de enero del año dos mil siete.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha once de junio del año dos mil nueve, que corre a fojas treinta del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación de los siguientes artículos:
1) Doscientos veintidós del Código Civil, el cual señala “el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare” …“esta nulidad se pronunciará a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”, siendo que dicha norma debió haber sido aplicada, por cuanto los demandantes carecen de interés legítimo para accionar, debido a que se encuentra en giro una acción de contradicción a la desheredación, promovida por los desheredados Margarita Riña Zárate Plascencia de Gil y Javier Benjamín Gil Zárate, no encontrándose definida hasta el momento la titularidad para reclamar derechos hereditarios, y por tanto, los actuales demandantes tienen sólo una expectativa subalterna y dependiente, sujeta al resultado de dicho proceso, en el que la parte recurrente tiene la calidad de demandado.
[Continúa…]

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![El pago de la reparación civil se transmite a los herederos del causante, quienes asumen la responsabilidad bajo el principio «intra vires hereditatis» (hasta el límite del valor de los bienes efectivamente heredados) [Exp. 12-2021-10-5001-JS-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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